Título Octavo — De la paternidad y filiacion
Capítulo VI De la Adopción
Código Familiar del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 247
La adopción es el acto jurídico destinado a crear entre quien adopte y la o el adoptado, los derechos y obligaciones resultantes de la patria potestad y la filiación. Esta institución se establece en función del interés superior y beneficio del adoptado.
Artículo 248
La adopción es irrevocable y confiere al adoptado una filiación sustituyente a la de su origen, extinguiéndose el parentesco con sus integrantes y demás efectos jurídicos, excepto los impedimentos matrimoniales, y adquiere los mismos derechos y obligaciones del parentesco consanguíneo en la familia de quien adopta.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 249
La adopción procede respecto de, la y el menor de edad; la y el menor de edad abandonado; la y el menor de edad que sea entregado a una institución pública o privada, de la y el expósito; de la y el menor huérfano de padre y madre que carezca de ascendiente alguno y que teniéndolos se hubiere decretado la pérdida de la patria potestad; y de las personas mayores de edad con discapacidad.
Son requisitos para la persona que adopte son los siguientes:
I. Ser mayores de veinticinco años de edad;
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos;
III. Tener solvencia económica;
IV. Un modo honesto de vivir, y
V. Tener quince años más de quien se adopte, excepto en el caso de las personas mayores de edad con discapacidad.
(PARRAFO ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 12 ABRIL 2012) Toda adopción deberá ser sancionada por la autoridad judicial competente. Queda prohibida la adopción sin la intervención del Ministerio Público, y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
(PARRAFO ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 12 ABRIL 2012) Quien omita observar los requisitos de la adopción incurrirá en delitos contra la filiación y el estado civil de las personas.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 15 DE MAYO 2023)
Artículo 250
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en los casos en que los adoptantes sean cónyuges, o sostengan una relación de concubinato, declarado por autoridad competente; en los dos casos se requerirá el consentimiento de ambos.
Éstos sólo podrán adoptar cuando ambos estén de acuerdo en considerar a quien se adopte como hija o hijo. Cuando la persona a adoptar sea hija o hijo solamente de uno de los cónyuges, o uno de los concubinarios, y alguno de ellos ejerza exclusivamente la patria potestad, el otro podrá adoptarlo con el consentimiento del primero.
Artículo 251
La persona tutora no podrá adoptar a la pupila o pupilo, sino hasta después que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.
Artículo 252
Para que la adopción pueda efectuarse deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I. Quien o quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
II. La persona tutora de quien va a ser adoptado;
III. La persona o personas que lo hayan acogido y lo traten como a una hija o hijo, cuando no exista quien ejerza la patria potestad o la tutela;
IV. Los titulares de las instituciones de asistencia social públicas o privadas que alberguen a la o el menor, cuando éste no tenga madre o padre conocidos ni persona tutora, ni quien ostensiblemente le imparta su protección o le haya acogido como hija o hijo, y
V. La madre o el padre de la o las personas que pretendan adoptar.
Artículo 253
La persona a quien se adopte siempre será escuchada por la autoridad judicial.
Artículo 254
Si la persona que ejerce la tutela no consiente en la adopción sin causa justificada, la autoridad judicial tomando en cuenta las circunstancias del caso, y cuando se pruebe que la adopción será notoriamente benéfica y conveniente para el bienestar integral del adoptando, podrá suplir el consentimiento.
Artículo 255
Cuando promuevan la adopción las instituciones privadas autorizadas, éstas deben cumplir además los requisitos que establece la Ley de Asistencia Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí.
Artículo 256
Cuando la o el menor sea entregado a una institución de asistencia privada autorizada para que ésta promueva su adopción, deberá manifestarse ante la autoridad judicial competente, quién informará al declarante de manera que no le queden dudas sobre el con tenido y alcance del acto, con asistencia del Ministerio Público.
El consentimiento dado por escrito a la institución privada autorizada deberá ser presentado en el procedimiento de adopción, a fin de que la autoridad judicial certifique la voluntad de quien lo otorga, debiendo ratificar el mismo ante la presencia de la autoridad judicial.
Artículo 257
En el caso del último párrafo del artículo que antecede, la autoridad judicial podrá dispensar la ratificación del consentimiento de las personas que debieran otorgarlo, si por alguna razón existiere grave dificultad para recabarlo y esto resulte en perjuicio del menor.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 14 OCTUBRE 2022)
Artículo 258
Procederá la adopción tratándose de personas que tengan vínculo de parentesco consanguíneo con la o el menor, debiendo privilegiar en todo momento el interés superior del niño, y que sea constatado así por autoridad judicial.
Artículo 259
Podrá ser declarado por la autoridad judicial y con audiencia del Ministerio Público, el estado de abandono de un menor, cuando la madre o el padre o quien ejerza la patria potestad del mismo, se hubieran comportado con manifiesto desinterés hacia la o el menor, en términos que afecten su salud o seguridad, si conservaren tal conducta durante por lo menos tres meses anteriores a la solicitud de la declaración. La declaración se hará como medio preparatorio del juicio. Tendrán legitimación activa para requerir la declaración del estado de abandono, quienes hubieren tenido al menor bajo su guarda.
Artículo 260
El vínculo de adopción será constituido por sentencia dictada por la autoridad judicial competente, una vez que se acredite que existen ventajas para la o el menor, que los motivos en que se funda son legítimos, y que no entraña sacrificio injusto para las hijas o hijos de los adoptantes, en el caso de que los hubiere.
En el procedimiento la autoridad judicial con independencia de las pruebas que se aporten, tendrá facultad para allegarse toda la información relativa a la salud y personalidad de los adoptantes, y sobre su capacidad psicológica y económica para adoptar a la o el menor.
Artículo 261
La autoridad judicial que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas a la o el Oficial del Registro Civil del lugar, para que levante el acta correspondiente. La resolución judicial que la apruebe contendrá la orden a dicho servidor público, para que cancele en su caso el acta de nacimiento del adoptado, así como para que levante acta de nacimiento en la que figuren como madre y padre adoptantes y como hija o hijo el adoptado, y demás datos que se requieren conforme a la ley, sin hacer mención sobre la adopción.
El Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado.
Artículo 262
Ejecutoriada que sea la sentencia que decrete la adopción, quedarán extinguidos todos los vínculos con la familia de origen de la o el menor.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial