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Leyes Descargar AYA

Artículo 271 Código Familiar del Estado de Sinaloa

Capítulo IV

El mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni la persona menor sin el del que ejerza la patria potestad o la tutela. Si el reconocido es menor de edad, puede impugnar el reconocimiento en el plazo de dos años, contados a partir de su mayor edad, pero el padre puede reclamar ante los tribunales la existencia del vínculo a través de las pruebas biológicas.

El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado. El heredero o heredera que resulten perjudicados pueden contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial