Libro Primero — De las personas físicas y familia
Título Octavo — De la filiación
Capítulo VII De la Investigación de la Paternidad y la Maternidad
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 302
Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida de los padres.
Artículo 303
Si los padres hubieren fallecido durante la minoría de edad de los hijos, tienen éstos derecho a intentar la acción antes de que cumplan veintidós años de nacidos.
Si la pretensión se ha enderezado, después de la edad referida precedentemente o que sus pretendidos padres hayan muerto cuando el solicitante era mayor de edad, sólo dará merito para determinar la verdad biológica e identidad con los padres, sin que puedan reclamarse los derechos derivados de la filiación y a que se refiere el artículo 308 de este Código.
Artículo 304
La investigación de la paternidad y maternidad de los nacidos fuera del matrimonio está permitida y se demostrará a través de las pruebas biológicas.
Para demandar, será principio de prueba, la imputación al demandado de una situación objetiva que vaya a ser acreditada en el proceso.
Artículo 305
Constituyen indicios de la vinculación paterno-filial:
I. El incesto, estupro o violación de la madre cuando la época del delito coincida con la concepción;
II. El hecho de que el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba públicamente bajo el mismo techo con el pretendido padre, aunque no se hubiera constituido todavía el concubinato;
III. La posesión de estado de hijo del padre o la madre supuestos;
IV. La administración de alimentos por cualquiera de los probables progenitores. La posesión de estado de los hijos se justificará demostrando, por los medios ordinarios de prueba, que el descendiente ha sido tratado por el presunto padre o por su familia como hijo del primero, proveyendo a su subsistencia, educación y sano esparcimiento; y,
V. Cualquier otra prueba a juicio del juez de lo Familiar.
Artículo 306
Cuando en la acción de investigación de la paternidad o la maternidad se alegue y pruebe cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo anterior, o el demandado se niegue injustificadamente a someterse a la pericial genética, el juez podrá asignar alimentos provisionales al presunto hijo a cargo del demandado. En cualquier otro caso, esta prestación será materia de la sentencia definitiva.
Artículo 307
Por el reconocimiento o declaración de la paternidad o maternidad, el hijo entra a formar parte de las familias consanguíneas de sus progenitores, para todos los efectos legales.
Artículo 308
El hijo reconocido por el padre o la madre, o por sentencia judicial, en su caso, tiene derecho:
I. A llevar el primer apellido paterno o materno;
II. A ser alimentado por sus progenitores y demás parientes obligados;
III. A percibir la porción hereditaria que le corresponda; y,
IV. A las demás funciones protectoras y normativas derivadas del vínculo.
Los padres de la persona menor reconocida podrán decidir de manera libre el orden de los apellidos de sus hijos en los términos del párrafo primero del artículo 34 del presente Código, independientemente de si la madre hubiese registrado con anterioridad ante el oficial del registro civil. (Adic. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
Lo anteriormente señalado, no será contrario al hecho de preservar el derecho de la persona menor de edad para que en el futuro pueda modificar el orden de los apellidos con los que fue registrada en su momento. (Adic. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)
Artículo 309
En los casos en que el demandado niegue la existencia del vínculo y en el juicio se demuestre plenamente la relación paterno -filial, en la sentencia que se dicte se le condenará al pago de alimentos retroactivos a partir del nacimiento de la hija o el hijo, en la parte que le corresponda, además de los gastos y honorarios del juicio, erogados por la actora y el costo de las pruebas biológicas, cuando éstas hayan sido realizadas por el Estado. (Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
En este caso el juez, de oficio, exigirá al condenado que garantice el pago de los alimentos futuros o, en su defecto, ordenará el embargo precautorio de bienes para asegurar el cumplimiento de esta obligación.
Artículo 310
Está permitido a los hijos nacidos fuera de matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo o hija a una mujer casada, a no ser que se deduzca de una sentencia ejecutoriada.
El hecho de dar alimentos no constituye por sí solo prueba, ni aún presunción de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.
Artículo 310 Bis
Cuando se compruebe la inexistencia de la relación paterno-filial, como consecuencia de actos fraudulentos, simulados o por la inoportuna valoración de las pruebas dentro de un juicio, con lo cual se dé origen al reconocimiento indebido de la paternidad, las personas que se hayan beneficiado por esas circunstancias perderán todos los derechos de carácter alimenticio, hereditario, así como aquellos otros que se deriven del parentesco.
(Adic. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial