Libro Primero — De las personas físicas y familia
Título Octavo — De la filiación
Capítulo VI De las Pruebas de la Filiación
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 298
La paternidad y maternidad de los nacidos de matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.
En los casos de matrimonio o de concubinato, el nacimiento de los hijos puede inscribirse por uno sólo de los cónyuges, exhibiendo un acta de matrimonio o de concubinato reciente y protestando de decir verdad, que el vínculo continúa vigente. La inscripción así hecha, surtirá efectos legales en contra de ambos padres, salvo su derecho a impugnar la inscripción por la vía judicial.
Artículo 299
A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido en matrimonio. En defecto de esta posesión son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión. Si uno sólo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.
Artículo 300
La maternidad extramatrimonial resulta del sólo hecho del nacimiento y la identidad del nacido, pero puede ser impugnada en los casos en que entre el menor y la madre no exista realmente un vínculo genético, salvo las disposiciones sobre reproducción asistida con autorización de los cónyuges.
La paternidad extramatrimonial se establece por el reconocimiento voluntario que haga de su hijo, o por una sentencia ejecutoriada que declare la paternidad a cargo del demandado.
Para justificar la filiación, son admisibles los medios de prueba biológicos, y en los juicios de intestado o de alimentos, se justificará la filiación respecto a la madre, dentro del mismo procedimiento.
Artículo 301 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
En los juicios sobre investigación o impugnación de la paternidad, son admisibles todo tipo de pruebas de los grupos sanguíneos y otros marcadores genéticos, como el estudio del ácido desoxirribonucleico o análisis biológico molecular entre el hijo y el presunto padre o madre, con el objeto de probar la existencia o ausencia del vínculo, realizadas por instituciones o empresas legalmente autorizadas por la Secretaría de Salud o, en su caso, por laboratorios pertenecientes al Estado.
El Juez o tribunal ordenará la realización de la pericial genética a costa de la Dependencia del Poder Ejecutivo que este designe, cuando la parte actora manifieste carecer de los recursos económicos para cubrir el costo de la prueba. Asimismo, se presumirá la filiación cuando el demandado se niegue, a someterse a dicha prueba. En el desconocimiento de paternidad o maternidad, la presunción anterior no aplica. (Ref. Según Decreto No. 420, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 073, de fecha 19 de junio de 2026.)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial