Libro Primero — De las personas físicas y familia
Título Octavo — De la filiación
Capítulo III De la Legitimación
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 257
El matrimonio subsecuente de los padres, hace que se tenga como nacidos de matrimonio a los habidos antes de su celebración, al igual que la inscripción del concubinato.
Artículo 258
Que los hijos gocen del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante su vigencia, haciendo el reconocimiento conjunta o separadamente, siempre y cuando medie sentencia ejecutoriada. Las mismas reglas se aplicarán en el concubinato registral.
Si el hijo fue reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta el nombre de la madre, no se necesita reconocimiento expreso de ésta para que la legitimación surta sus efectos legales. Tampoco se necesita reconocimiento del padre, si ya se expresó el nombre de éste en el acta de nacimiento.
Artículo 259
Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad para contraer matrimonio. Aunque el reconocimiento sea posterior, éstos adquieren todos sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres o se inició el concubinato registral.
Artículo 260
Pueden gozar de esta prerrogativa los hijos que hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes, y también los no nacidos si el padre, al casarse, declara que reconoce al hijo de quien la mujer está o estuviere encinta.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial