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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas físicas y familia

Título Octavo — De la filiación

Capítulo II De los Hijos de Matrimonio

Código Familiar del Estado de Sinaloa

Artículos 242 al 256 · 15 artículos

Artículo 242

Se presumen hijos de los cónyuges:

I. Los nacidos después de la celebración del matrimonio; y,

II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, sea por inexistencia o nulidad del vínculo, muerte de uno de los cónyuges o divorcio. Este plazo se contará en los casos de divorcio, inexistencia o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges.

Contra esta presunción se admite cualquier prueba excluyente o determinante de la paternidad, principalmente las de carácter biológico.

El marido puede impugnar la paternidad del concebido antes del matrimonio, siempre que lo haga dentro de los sesenta días siguientes al día en que tuvo conocimiento del embarazo o del nacimiento, en su caso. Esta acción procede, aú n cuando el supuesto hijo no hubiese nacido todavía.

Artículo 243

El marido no podrá desconocer que es el padre del nacido dentro del matrimonio, aunque haya sido concebido con anterioridad a la unión:

I. Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura cónyuge;

II. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;

III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer; y,

IV. Si se produjo el aborto o el niño no nació viable.

Artículo 244

Si el marido está bajo tutela por cualquier causa, la impugnación puede ser planteada por su tutor. Si éste no la ejercita, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre dentro del plazo de seis meses, que se contará desde el día en que legalmente termine la incapacidad.

Artículo 245

Cuando el marido afectado de sus facultades mentales haya muerto sin recobrar la razón, los herederos podrán contradecir la paternidad en los casos en que hubiera podido hacerlo el padre, pero dentro de los seis meses siguientes a la declaración de herederos.

Artículo 246

Excepto en el caso del artículo anterior, los herederos del marido, no podrán contradecir la paternidad del nacido dentro del matrimonio, cuando el esposo no haya planteado esta demanda. Si éste muere dentro del término hábil sin hacer la reclamación, los herederos tendrán sesenta días para demandar o excepcionarse, contados desde aquel día en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que se vean turbados por aquél, en la posesión de la herencia.

Artículo 247

El marido podrá desconocer en cualquier momento el hijo nacido después de trescientos días de que, judicialmente o de hecho, tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio, inexistencia o nulidad; pero la mujer, el hijo, o su tutor, pueden sostener, en tales casos, que el marido es el padre, demostrando el vínculo por medios de prueba de carácter biológico.

Artículo 248

Las cuestiones relativas a la paternidad del nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación, pero el hijo, o su representante legal podrán demostrar por vía de excepción que el vínculo biológico existe, convalidando la relación paterno-filial.

Artículo 249

Declarado nulo o inexistente el matrimonio, haya habido buena o mala fe de los cónyuges al celebrarlo, los hijos habidos durante la unión se consideran como hijos de matrimonio.

Artículo 250

No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras que éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días de disuelto.

Artículo 251

El hijo de una mujer casada que legalmente se repute como descendiente del marido, no podrá ser reconocido como tal por otro hombre, sino cuando el marido lo haya desconocido, y se haya declarado que no es suyo por sentencia ejecutoriada.

Artículo 252

El desconocimiento de un hijo por parte del marido o sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez competente. El desconocimiento practicado de otra manera no producirá efecto legal alguno.

Artículo 253

Si después de disuelto el matrimonio la mujer contrae nuevas nupcias dentro de los trescientos días, sin haber demostrado que no estaba embarazada, la filiación de los nacidos después de celebrado el nuevo matrimonio se establecerá por pruebas de carácter biológico.

Artículo 254

En el juicio de contradicción de paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien se proveerá de un tutor interino si fuese menor de edad.

Artículo 255

Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que hayan adquirido de sus progenitores, estarán sujetas a las reglas comunes para la prescripción, aunque resulte falsa la filiación.

Artículo 256

Sobre el derecho a la filiación no puede haber transacción ni compromiso en árbitros, pero puede disponerse de los derechos pecuniarios ya exigibles que deriven de la filiación legalmente adquirida.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial