Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas físicas y familia

Título Octavo — De la filiación

Capítulo IV Del Reconocimiento de los Hijos Nacidos Fuera de Matrimonio

Código Familiar del Estado de Sinaloa

Artículos 261 al 281 · 21 artículos · 1 cambió desde 2025

Artículo 261

El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio puede hacerse por alguna de las formas siguientes:

I. En la partida de nacimiento, ante el oficial del registro civil;

II. Por acta especial ante el mismo oficial;

III. Por escritura pública;

IV. Por testamento;

V. Por confesión judicial directa y expresa; y,

VI. En el acta de matrimonio de los padres o en la solicitud para inscribir el concubinato, aunque el hijo haya fallecido si dejó descendientes.

Artículo 262

El reconocimiento hecho en escritura pública, testamento o confesión judicial, será inscrito directamente por el oficial del registro civil en el libro respectivo, sin necesidad de resolución judicial.

Artículo 263

El reconocimiento no es revocable. Si se hizo por medio de testamento, la revocación de éste no afecta el reconocimiento de los hijos. Pueden hacer tal reconocimiento, los que tengan la edad para contraer matrimonio.

El menor de edad sólo puede reconocer a un hijo con el consentimiento de los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del juez.

Artículo 264

El reconocimiento hecho por persona menor de edad, es anulable, si se prueba que sufrió error, engaño o violencia, pero aun así deberán realizarse de oficio las pruebas biológicas previstas por este código.

Tal acción la deberá intentar hasta cuatro años después de haber alcanzado la mayoría de edad el reconociente.

Puede reconocerse al hijo que no ha nacido, con tal de que esté concebido y al que ha muerto, siempre que haya dejado descendencia.

(Ref. Según Decreto No. 944 de 30 de julio de 2013, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 099 de 16 de agosto de 2013)

Artículo 265 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

El padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijos. El padre o la madre pueden reconocer al hijo, conjunta o separadamente, en cualquiera de las formas previstas en este Código.

Artículo 266

Cuando lo hagan separadamente no podrán revelar en el acto de reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por la que aquella pueda ser identificada, a menos que se trate de hijos reconocidos previamente por uno de los padres.

Artículo 267

Cuando se viole la prohibición del artículo anterior, las palabras que contengan la identificación se testarán de oficio o a solicitud de parte interesada, por la autoridad o Notario Público que hayan fedatado el reconocimiento, de modo que queden absolutamente ilegibles.

Artículo 268

El oficial del registro civil, el notario o cualquier otro funcionario autorizado que se nieguen a testar las palabras que identifiquen al otro progenitor, serán sancionados con la destitución del empleo o la pérdida del oficio y la inhabilitación para desempeñar otro, por un plazo que no baje de dos ni exceda de cinco años.

Artículo 269

La mujer casada o concubina, podrá reconocer sin el consentimiento del marido o concubino al hijo habido antes de su matrimonio o concubinato, y tendrá derecho a llevarlo a vivir al domicilio conyugal, a menos que el marido se oponga expresamente.

Artículo 270

El marido o concubino podrá reconocer a un hijo habido antes de su matrimonio o concubinato o durante éstos con otra mujer; y tendrá derecho a llevarlo a vivir al domicilio conyugal, a menos que la esposa o concubina se oponga expresamente.

Artículo 271

El mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni la persona menor sin el del que ejerza la patria potestad o la tutela. Si el reconocido es menor de edad, puede impugnar el reconocimiento en el plazo de dos años, contados a partir de su mayor edad, pero el padre puede reclamar ante los tribunales la existencia del vínculo a través de las pruebas biológicas.

El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado. El heredero o heredera que resulten perjudicados pueden contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo.

Artículo 272

Cuando la madre contradiga ante el oficial del registro civil el reconocimiento hecho sin su consentimiento, éste quedará sin efecto y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en juicio.

Artículo 273

La persona que cuida o ha cuidado de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve, que públicamente lo ha presentado como suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que otra persona haya hecho de éste dentro de los sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento del mismo.

Artículo 274

En el caso a que se refiere el artículo anterior, no se podrá separar a la persona menor de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada por sentencia ejecutoriada, pero siempre tendrá el derecho de contestar la demanda, solicitar la pérdida de la patria potestad de la actora y pedir que se le otorgue la adopción en el mismo juicio, siempre que cumpla las condiciones previstas en este Código.

Artículo 275

No gozará de estas prerrogativas quienes tengan la custodia provisional del menor de edad.

Artículo 276

Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá la custodia, fijando los derechos y obligaciones del otro progenitor. En caso de que no hicieren la designación, el juez de la competencia familiar, oyendo a los padres y al Ministerio Público, en su caso, resolverá lo más conveniente a los intereses del menor de edad, pero ambos padres conservarán la patria potestad. (Ref. Según Decreto No. 944 de 30 de julio de 2013, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 099 de 16 de agosto de 2013)

Artículo 277

Cuando el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerá la custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que convengan otra cosa o que el juez de lo familiar que conozca del asunto, a solicitud del padre no custodio y con audiencia del otro y del Ministerio Público, en su caso, decida por causas graves trasladarle la custodia, respetando los derechos del padre no custodio a una adecuada vinculación con el hijo.

Artículo 278

Se puede recurrir a las pruebas biológicas a cargo del Estado, cuando el presunto padre solicite la comprobación del vínculo como condición para el reconocimiento. Además, el oficial del registro civil tiene la obligación de informar y orientar al progenitor que presente al menor de edad para su registro, sobre el derecho a promover el reconocimiento de la paternidad o maternidad, en su caso, señalando a las instituciones, a las que puedan acudir para recibir la asistencia jurídica necesaria.

Artículo 279

En caso de que el padre o la madre se opongan al reconocimiento, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o el Ministerio Público, en aquellos casos en donde no exista Procuraduría, este último podrá representar a la persona menor de edad en el juicio de investigación de la paternidad, siempre que el progenitor conocido lo autorice. (Ref. Según Decreto No. 59 del 22 de diciembre de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 158 del 28 de diciembre de 2016)

Artículo 280

Tratándose de niños abandonados o expósitos, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y el Ministerio Público, según corresponda, iniciarán oficiosamente la investigación de la paternidad y, en su caso, podrá ejercer la acción de pérdida de la patria potestad, siguiendo las disposiciones de la legislación procesal correspondiente, y las siguientes: (Ref. Según Decreto No. 59 del 22 de diciembre de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 158 del 28 de diciembre de 2016).

I. Dar vista al Ministerio Público, y éste a su vez iniciar las investigaciones necesarias y la averiguación previa correspondiente, para que determine el origen, la edad aparente, y demás circunstancias relacionadas con el menor de edad; para lo anterior, se auxiliaran de la constancia expedida por el médico legista y las personas e instituciones que estimen conveniente; para ello, los resultados deberán rendirse ante la autoridad correspondiente en un plazo de noventa días;

II. Proveer transitoriamente la guarda y custodia de la persona menor expósita, quien quedará bajo la tutela del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sinaloa, conforme a lo establecido en el artículo 418 de este Código; y,

III. Presentar al menor ante el oficial del registro civil, con los documentos que se hubieran encontrado y los resultados de las investigaciones, así como de la averiguación previa, para realizar el registro de su nacimiento.

Artículo 281

Una vez transcurridos los sesenta días naturales establecidos para realizar las investigaciones necesarias y la averiguación previa o investigación correspondiente, y no habiendo encontrado quien pudiere ejercer la patria potestad de la niña, niño o adolescente, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o el Ministerio Público; de conocerse quiénes son los padres, promoverán ante el juez de la competencia, la pérdida de patria potestad. De no encontrarse, se procederá como lo dispone la fracción 111 del artículo 280. (Ref. Según Dec. 434, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 063, del 24 de mayo del 2023).

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial