Libro Primero — De las personas físicas y familia
Título Octavo — De la filiación
Capítulo I Disposiciones Generales
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 240
La filiación es la relación existente entre el hijo y sus progenitores. La filiación puede tener lugar por consanguinidad o por adopción y ambas surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Código. (Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
La filiación consanguínea es el vínculo de parentesco que surge de la relación genética entre dos personas, por el sólo hecho de la procreación, incluyendo la reproducción asistida consentida, con material genético de ambos padres.
La filiación por adopción es el vínculo de parentesco que surge cuando un matrimonio, concubinato o una persona adquiere respecto de uno o varios menores de edad o incapacitados, los derechos y obligaciones inherentes a un hijo biológico.
Artículo 241
Se prohíbe el uso de adjetivos sobre la naturaleza de la filiación.
Todos los hijos son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos y deberes con respecto a sus padres, sean consanguíneos o adoptivos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial