Título Noveno — Del nombre de la mujer casada, soltera, viuda o divorciada
Capítulo Tercero Los consejos de familia
Código Familiar del Estado de Zacatecas
Índice de la leyArtículo 720
Se decreta el establecimiento de Consejos de Familia, cuya competencia es sólo familiar. Actuarán como auxiliares de la administración de la justicia, en la medida técnica que a cada miembro corresponda, sólo en las cuestiones de índole familiar. Las funciones de los Consejos de Familia, serán: orientar e instruir el criterio judicial, basados en el conocimiento del medio social y en la educación de los miembros de la familia, para conocer las causas ignoradas de los problemas suscitados en el ambiente familiar.
Artículo 721
Habrá un Consejo de Familia adscrito al Juzgado de lo Familiar de la Capital, y uno en cada uno de los Distritos Judiciales de la Entidad Federativa.
Artículo 722
Los Consejos de Familia, están obligados a entregar al Juez Familiar, un reporte de cada juicio ventilado en su Juzgado, el cual contendrá:
I. Descripción detallada del medio ambiente de las partes en conflicto;
II. Una relación del nivel educativo de la familia;
III. Estudio sobre las posibles causas del problema familiar;
IV. De ser posible pruebas psicológicas y psiquiátricas de las partes contendientes;
V. Una vez entregado el reporte, el Juez Familiar, citará a las partes a una plática con el Consejo de Familia, a fin de que expongan su problema y considerarlo desde el punto de vista social y humano oyendo previamente la opinión del Consejo Estatal de los Derechos del Niño;
VI. Lo anterior tendrá por objeto, evitar una posible ruptura en las relaciones familiares, procurando la avenencia de las partes.
Artículo 723
Los Consejos de Familia estarán integrados por cinco profesionales, de las siguientes especialidades:
I. Un Licenciado en Derecho, quien será el Presidente del Consejo;
II. De ser posible, por un Psicólogo, que fungirá como Secretario del Consejo;
III. Un Trabajador o Trabajadora Social;
IV. Un Médico General;
V. Un Pedagogo.
Artículo 724
Son objetivos del Consejo de Familia, considerar la posibilidad de estar en contacto directo con la familia, para resolver sus problemas y evitar concurrir a juicio.
Artículo 725
Los Consejos de Familia adscritos a los Juzgados Familiares tendrán las siguientes funciones:
I. Proponer al Juez Familiar los nombres de dos parientes o conocidos del incapacitado dispuestos a desempeñar la tutela en la forma más conveniente para el pupilo;
II. Vigilar que los tutores cumplan con sus deberes especialmente en la educación de los menores, dando aviso al Juez en los casos de incumplimiento;
III. Avisar al Juez Familiar, si los bienes del incapacitado están en peligro de ser mal administrados;
IV. Investigar y poner en conocimiento del Juez Familiar, cuando los incapacitados carezcan de tutores, para que se hagan los respectivos nombramientos;
V. Ejercitar las acciones de responsabilidad del tutor por el mal manejo de los bienes del pupilo;
VI. Intervenir cuando tengan conocimiento de ello, en los casos de mala administración de los bienes de los hijos sujetos a patria potestad;
VII. Intervenir cuando los titulares de la patria potestad, no cumplan con la obligación de cuidar a los hijos;
VIII. Organizar conferencias de orientación a todos los miembros de las familias de la comunidad, en cuanto a sus funciones, derechos y obligaciones;
IX. Vigilar a los incapaces que realicen conductas antisociales, para tratar de readaptarlos a la sociedad;
X. Recoger a los niños expósitos, abandonados o huérfanos, para internarlos en las instituciones públicas, en los términos de esta Ley;
XI. Informar al Consejo Estatal de los Derechos del Niño de la situación de los menores a consecuencia de los juicios de que tenga conocimiento;
XII. Todas las demás funciones señaladas en este Código.
Artículo 726
Cuando los Consejos de Familia tengan conocimiento, de que un cónyuge abandonó a otro y a sus hijos, sin recursos económicos para satisfacer sus necesidades, pondrán este hecho en conocimiento del Ministerio Público para que éste ejercite las acciones correspondientes; asimismo del Consejo Estatal de los Derechos del Niño. Artículo reformado POG 29-03-2000
Artículo 727
Los Consejos de Familia vigilarán la integración familiar, mediante programas de orientación, dando a conocer a las autoridades competentes la existencia de algún problema.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial