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Libro Segundo

Título Séptimo — De los ausentes e ignorados

Capítulo Primero De las medidas provisionales en caso de ausencia

Código Familiar del Estado de Zacatecas

Artículos 610 al 631 · 22 artículos

Artículo 610

El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcanzare el poder.

Artículo 611

Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar en que se halle y quien la represente, el Juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por dos edictos publicados con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno, y en uno de los de mayor circulación en el Estado, señalándose, para que se presente un término que no bajará de tres ni pasará de seis meses, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.

Artículo 612

Si se tuvieren motivos fundados para creer que el ausente se halla en algún lugar de un país extranjero, el Juez remitirá copia del edicto al Cónsul Mexicano de aquel lugar o de ese País, a fin de que le dé publicidad de la manera que crea conveniente.

Artículo 613

Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre un tutor dativo y se designará un depositario de sus bienes.

Artículo 614

Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigne a los depositarios judiciales.

Artículo 615

Se nombrará depositario:

I. A la o el cónyuge, a la concubina o concubino del ausente; Fracción reformada POG 08-07-2023 II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar; si hubiere varios, el Juez elegirá al que considere más apto;

III. Al ascendiente más próximo en grado del ausente;

IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud sean nombrados depositarios, el Juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios, el Juez los convocará para que se pongan de acuerdo; si no se lograre, el Juez preferirá al que a su juicio pueda tener mayor interés y responsabilidad en la conservación de los bienes.

Artículo 616

Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo ni por medio de tutor o de pariente que pudiera representarlo, se procederá al nombramiento de representante.

Artículo 617

Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.

Artículo 618

Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o representante, el Ministerio Público o cualquier otro a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.

Artículo 619

En el nombramiento de representante del ausente se seguirá el orden señalado para el nombramiento de depositario.

Artículo 620

El cónyuge ausente será representado por el presente; los ascendientes por los descendientes y éstos por aquéllos.

Artículo 621

Si el ausente está casado bajo el régimen de sociedad conyugal, ésta continuará siendo administrada por el cónyuge presente, quien tendrá derecho a que sus servicios le sean remunerados; los interesados podrán convenir en el monto de tal remuneración, y, en caso contrario, éste será señalado por el Juez.

Artículo 622

Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el Juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo al depositario representante; más si no estuvieren conformes, el Juez lo nombrará libremente dentro de los que representen el mayor interés jurídico.

Artículo 623

A falta de cónyuge, concubina o concubino, de descendientes o de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere iguales con igual derecho, ellos mismos elegirán al que deba ser representante. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el Juez, prefiriendo al que en su concepto tenga mayor interés en la conservación de los bienes. Artículo reformado POG 08-07-2023

Artículo 624

El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste, y tiene, respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos y si dentro de un mes no presenta garantía para sus manejos, se nombrará otro representante.

Artículo 625

El representante del ausente disfrutará de la conveniente remuneración por sus servicios, la que se fijará en los términos señalados en este Capítulo para la remuneración de los depositarios.

Artículo 626

No pueden ser representantes de un ausente los que no pueden ser tutores.

Artículo 627

Pueden excusarse los que puedan hacerlo de la tutela.

Artículo 628

Será removido del cargo de representante el que deba serlo del de tutor.

Artículo 629

El cargo de representante acaba:

I. Con el regreso del ausente;

II. Con la presentación del apoderado legítimo;

III. Con la muerte del ausente;

IV. Con la posesión provisional.

Artículo 630

Cada seis meses, en el día correspondiente al que hubiere sido nombrado el representante, se publicará un nuevo edicto llamando al ausente; en él constará el nombre y dirección del representante y el tiempo que falta para que se cumpla el plazo señalado por esta ley para la declaración de ausencia.

Artículo 631

El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante de los daños y perjuicios que siga el ausente, y es causa legítima de remoción.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial