Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo

Título Séptimo — De los ausentes e ignorados

Capítulo Quinto De la presunción de muerte

Código Familiar del Estado de Zacatecas

Artículos 663 al 673 · 11 artículos

Artículo 663

Cuando hayan transcurrido tres años desde la declaración de ausencia, el Juez, a instancias de parte interesada, declarará la presunción de muerte.

Artículo 664

Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de cualquier medio de transporte que sufra un siniestro, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que haya transcurrido un año, contado desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por este Título.

Tratándose de personas no localizadas por actos presumiblemente atribuibles a la delincuencia organizada, en los casos de secuestro y desaparición forzada, se estará a lo establecido en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado de Zacatecas, y la Ley que Establece el Procedimiento de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas en el Estado de Zacatecas. Párrafo reformado POG 11-09-2021 Derogado. Párrafo Derogado POG 11-09-2021 Derogado. Párrafo derogado POG 11-09-2021

Artículo 665

Hecha la declaración de presunción de muerte se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado conforme a las disposiciones de esta ley; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en este Título; y los herederos y demás interesados entrarán en posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado, quedará cancelada.

Artículo 666

Si se llega a comprobar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran recibirla al tiempo de aquélla; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional y definitiva.

Artículo 667

Si el ausente se presentare o si probare su existencia, después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.

Artículo 668

Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declarare por sentencia ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos que se establecen, como si tuvieran que reintegrarse al ausente que regresare.

Artículo 669

Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquél en que por sentencia que cause ejecutoria, se haya deferido la herencia.

Artículo 670

La posesión definitiva termina:

I. Con el regreso del ausente;

II. Con la noticia cierta de su existencia;

III. Con la certidumbre de su muerte;

IV. Con la sentencia ejecutoria que declarare la presunción de muerte.

Artículo 671

En el caso de la fracción segunda del artículo que precede, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.

Artículo 672

La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, interrumpe sólo para el ausente, la sociedad conyugal, la que será administrada por el presente y en beneficio de éste hasta que termine por la declaración de presunción de muerte. La sentencia que declare la presunción de muerte de uno de los cónyuges, termina la sociedad conyugal.

Artículo 673

En el caso en que el cónyuge presente no fuere heredero, tendrá derecho a alimentos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial