Título Séptimo — De los ausentes e ignorados
Capítulo Segundo De la declaración de ausencia
Código Familiar del Estado de Zacatecas
Índice de la leyArtículo 632
Pasado un año, desde el día en que haya sido nombrado el representante, procede pedir la declaración de ausencia.
Artículo 633
En el caso en que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados dos años, que se contarán desde la desaparición del ausente, y si en ese período no se tuvieren noticias suyas o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
Artículo 634
Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de dos años.
Artículo 635
Pasado un año contado a partir de la desaparición del ausente, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice el desempeño de sus funciones, en los términos que debe hacerlo el representante.
Artículo 636
Pueden pedir la declaración de ausencia:
I. Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II. Los herederos instituidos en testamento abierto;
III. Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente;
IV. El Ministerio Público.
Si el Juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publiquen dos edictos con intervalos de quince días en el Periódico Oficial del Estado y en otro de mayor circulación, y remitirá copia del mismo al Cónsul en el extranjero al que se le hubiese remitido el edicto llamando al ausente.
Artículo 637
Pasados dos meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el Juez declarará en forma la ausencia.
Artículo 638
Si hubiere algunas noticias u oposición, el Juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones señaladas en el procedimiento de declaración de ausencia y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo Juez crea oportunos.
Artículo 639
La declaración de ausencia se publicará por una vez en el Periódico Oficial y en uno de mayor circulación en el Estado, remitiéndose copia al Cónsul al que se le hubiesen enviado los edictos mencionados en este Capítulo. Cada seis meses, hasta que se declare la presunción de muerte, se publicará un edicto en la misma forma.
Artículo 640
El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá las mismas instancias que el Código de Procedimientos Civiles asigne a los negocios de mayor interés.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial