Título Séptimo — De los ausentes e ignorados
Capítulo Tercero De los efectos de la declaración de ausencia
Código Familiar del Estado de Zacatecas
Índice de la leyArtículo 641
Declarada la ausencia, si hubiere testamento público cerrado u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al Juez dentro de quince días contados desde la primera publicación que se hubiere hecho con motivo de la declaración de ausencia.
Artículo 642
El Juez, de oficio, o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas por el Código Civil para la apertura de los testamentos cerrados.
Artículo 643
Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición del ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, serán puestos en posesión provisional de los bienes, dando garantía que asegure las resultas de la administración, si fueren mayores. Si estuvieren bajo la patria potestad o la tutela, se procederá conforme a derecho.
Artículo 644
Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda.
Artículo 645
Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán entre ellos mismos un administrador general; si no se pusieren de acuerdo, el Juez lo nombrará, escogiéndolo de entre los mismos herederos.
Artículo 646
Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta, se nombrará al administrador general.
Artículo 647
Los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que lo nombren y se pagará por éstos.
Artículo 648
El que entre en la posesión provisional tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
Artículo 649
En el caso en que varios herederos fueren administradores cuando los bienes admiten cómoda división, cada uno de ellos dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administra. En caso contrario, el administrador general será quien dé la garantía legal.
Artículo 650
Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presunción de ésta, podrán ejercitarlos dando la garantía correspondiente a la parte a que tengan derecho.
Artículo 651
Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento si otorgaren las garantías correspondientes.
Artículo 652
Si dentro de tres meses no se otorgaren las garantías señaladas en los artículos que preceden, el Juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, podrá disminuir el importe de aquéllas pero de modo que no baje de la tercera parte del importe de las rentas que los bienes raíces de los dos últimos años y de los réditos de los capitales impuestos durante este tiempo, por el valor de los bienes muebles, por el de los enseres o semovientes, así como por el producto de las fincas rústicas en dos años calculados por peritos; y respecto de los negocios mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles calculados por los libros, si están llevados en debida forma o a juicio de los peritos.
Artículo 653
Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.
Artículo 654
No están obligados a dar garantía:
I. El cónyuge que, como heredero, entre en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos le corresponda;
II. Los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, también en la parte que en ellos les corresponda;
III. El ascendiente que entre en la posesión como heredero, o que administre los bienes de sus descendientes menores en ejercicio de la patria potestad. Si hubiese legatarios, el ausente y el cónyuge darán la garantía legal, por la parte que a éste corresponda, si no hubiere división ni administrador general.
Artículo 655
Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y rendirá cuentas dentro del término de tres meses contados a partir del día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.
Artículo 656
Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que, en nombre de la Hacienda Pública, entre en la posesión provisional conforme a los Artículos que anteceden.
Artículo 657
Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
Artículo 658
Si el ausente se presenta o si prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes, con deducción de la mitad de los frutos y rentas, que quedarán a beneficio de los que han tenido la posesión provisional.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial