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Libro Primero — Parte general

Título Tercero — El delito

Capítulo II Conducta

Código Penal del Estado de Aguascalientes

Artículos 13 al 21-A · 10 artículos

Artículo 13

La conducta y nexo. Tanto las personas físicas como las personas jurídicas podrán ser imputadas por los hechos punibles previstos en el presente Código, pero las segundas únicamente por aquellos tipos penales previstos en el artículo 21 A de este mismo ordenamiento

La conducta penalmente relevante puede ser de acción u omisión en las que medie voluntad.

El resultado de afectación o de puesta en peligro concreto será imputado objetivamente a una persona cuando fuere consecuencia de su acción y medios adecuados para producirlo, salvo que hubiesen sobrevenido en virtud de un acontecimiento ajeno a la propia acción.

El resultado de afectación o de puesta en peligro concreto, se entenderá imputado objetivamente por omisión, cuando la no evitación de aquel, al infringir un especial deber jurídico de la persona equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a una causación. A tal efecto, se equiparará la acción a la omisión:

I. Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar;

II. La persona se encuentre en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia; o

III. Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido por el particular tipo penal, mediante una acción u omisión precedente.

La conducta de acción u omisión puede ser de contenido doloso o de contenido culposo.

Las conductas dolosas o culposas solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley.

Artículo 14

Dolo. Actúa dolosamente el que conociendo los elementos de la descripción típica o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho punible descrito.

También actúa dolosamente el que queriendo producir el resultado de afectación o puesta en peligro concreto, produce otro, por error en la persona o en el objeto, y se aplicará en este caso, la pena o medida de seguridad correspondiente al tipo comprobado, valorándose las circunstancias de configuración del hecho.

Artículo 15

Culpa. Actúa culposamente el que realiza el hecho punible por incumplir un deber de cuidado que debía y podía haber observado, según sus condiciones personales y las circunstancias de realización del hecho.

Artículo 16

Determinación de la conducta culposa. Para que una conducta sea culposa debe determinarse:

I. El deber de cuidado motivo de observación, y la base legal de su existencia y obligatoriedad;

II. Si el deber de cuidado pudo ser observado por la persona según sus circunstancias personales y las condiciones del hecho;

III. El lugar, tiempo y circunstancias en que se incumplió el deber de cuidado; y

IV. Que el incumplimiento a tal deber de cuidado sea lo que provocó el resultado típico que se atribuye a la persona.

Artículo 17

Formas de intervención. Serán considerados interventores del hecho punible:

I. Los autores, teniendo esa calidad:

a) Los que realicen la actividad típica por sí solos;

b) Los que realicen la actividad típica conjuntamente; o

c) Los que realicen la actividad típica por medio de otro, del que se sirvan como instrumento.

II. Los partícipes, teniendo esa calidad:

a) Los que inducen dolosa y directamente al autor o coautores a ejecutar la actividad típica

b) Los que cooperan dolosamente en su ejecución con una conducta sin la cual no se habría efectuado;

c) Los que cooperan dolosamente en la ejecución de la actividad típica con conductas anteriores o posteriores a la misma, previo acuerdo con el autor o coautores; y

d) Los que intervinieren dolosamente con otros en la comisión del hecho, aunque no conste cuál de ellos produjo directamente el resultado.

Los autores y partícipes a que se refiere el presente Artículo, responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

En los casos de complicidad correspectiva a que se refiere el inciso d) de la Fracción II del presente Artículo, se aplicará a los responsables hasta la mitad de la punibilidad señalada en la descripción típica que corresponda.

Artículo 18

Hecho punible emergente. Si varias personas toman parte en la realización de un hecho punible determinado y alguna de ellas realiza uno distinto, sin existir acuerdo con las otras, todas serán consideradas como inculpados en la comisión del nuevo hecho punible, salvo que concurran los requisitos siguientes:

I. Que el nuevo hecho punible no sirva de medio adecuado para cometer el principal o inicial;

II. Que el nuevo hecho punible no sea una consecuencia necesaria o natural del principal o inicial, o de los medios utilizados; o

III. Que no se haya sabido antes que se iba a cometer el nuevo hecho punible.

Artículo 19

Comunicabilidad de las circunstancias. El aumento, disminución o exclusión de las penas o medidas de seguridad, fundados en las calidades, en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un hecho delictivo, no son aplicables a los demás autores, partícipes o cómplices.

Son aplicables los que se fundan en circunstancias objetivas, si los demás autores, partícipes o cómplices tienen conocimiento de ellas en el momento de la realización del hecho.

Artículo 20

Ausencia de conducta. No existe conducta cuando se provoca un resultado de afectación o de puesta en peligro concreto por fuerza física irresistible, impedimento físico, movimientos reflejos o cualquier otro caso en que haya ausencia de voluntad del inculpado.

(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Artículo 21

Responsabilidad de personas jurídicas. Las personas jurídicas serán penalmente responsables con excepción de las Instituciones del Estado, de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que estas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización, con independencia de responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho.

La persona jurídica quedará excluida de responsabilidad penal si demuestra que cuenta con un debido control en su organización, a partir de los siguientes supuestos:

I. Que ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito algún modelo de organización, gestión y prevención del delito acorde a su naturaleza, el volumen de sus operaciones y su objeto social;

II. Que cuenta con un órgano encargado de la supervisión y seguimiento para el cumplimiento del modelo de organización, gestión y prevención del delito con facultades suficientes y preferentemente autónomo; y

III. Que los hechos punibles por los que esté siendo investigada o imputada no se produjeron por una omisión deliberada o negligente de las funciones de supervisión y seguimiento, o bien, porque se haya dejado de aplicar debidamente el modelo de organización, gestión y prevención o no se haya actualizado suficientemente a nuevas formas de funcionamiento, giros sociales o comerciales o no se haya adecuado a cambios normativos generales.

Los modelos de organización, gestión y prevención del delito, para poder ser considerados como una forma de exclusión de la responsabilidad penal para la persona jurídica, deberán estar diseñados e implementados al menos con las siguientes características:

a) Identificar y abarcar todos los giros, operaciones y actividades susceptibles de generar actos u omisiones que se encuentren considerados en la ley como figuras típicas punibles;

b) Contemplar procedimientos, lineamientos, protocolos, códigos o cualquier otra norma interna para el adecuado funcionamiento de las actividades desarrolladas por la organización;

c) Disponer de modelos de gestión de los recursos financieros que permitan evitar o prevenir la comisión de delitos o conductas que puedan ser consideradas como operaciones con recursos de procedencia ilícita o cualquiera otra contemplada como actos de corrupción;

d) Contar con algún esquema que permita a los órganos de supervisión y vigilancia conocer y anticipar se a los posibles riesgos y formas de comisión de conductas consideradas en la ley como delitos;

e) Adoptar sistemas de control disciplinario para aplicar consecuencias tanto positivas como negativas al cumplimiento e incumplimiento de los miembros de la organización respecto de la normatividad interna implementada; y

f) Promover la actualización constante de los protocolos y normas internas de la organización, así como de los modelos de supervisión y control, que mantengan la eficacia del modelo organizacional.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Artículo 21-A

Las personas jurídicas únicamente podrán ser sujetos procesales de investigación e imputación penal por los hechos que la ley señala como delito consumados o tentados, siguientes:

I. Homicidio doloso y culposo;

II. Feminicidio;

III. Aborto doloso y culposo;

IV. Lesiones dolosas y culposas;

V. Hostigamiento sexual;

(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)

VI. Abuso sexual;

VII. Corrupción de menores e incapaces;

VIII. Pornografía infantil o de incapaces;

IX. Violación y Violación equiparada;

X. Fecundación artificial indebida;

XI. Tráfico de menores;

XII. Privación Ilegal de la libertad;

XIII. Desaparición forzada de personas;

XIV. Robo, robo equiparado, robo calificado;

XV. Abigeato, abigeato equiparado y abigeato calificado;

XVI. Abuso de confianza;

XVII. Fraude;

XVIII. Usura;

XIX. Extorsión;

XX. Despojo;

XXI. Daño en las cosas doloso y culposo;

XXII. Atentados al desarrollo urbano ordenado;

XXIII. Responsabilidad profesional médica;

XXIV. Responsabilidad médica asistencial;

XXV. Quebrantamiento de sellos;

XXVI. Cohecho;

XXVII. Peculado;

XXVIII. Tráfico de influencia;

XXIX. Encubrimiento;

XXX. Revelación de secretos;

XXXI. Acceso informático indebido;

XXXII. Suplantación de identidad;

XXXIII. Violación a la intimidad personal;

XXXIV. Ataques a las vías de comunicación y medios de transporte, doloso y culposo;

XXXV. Defraudación fiscal;

XXXVI. Atentados al equilibrio ecológico doloso y culposo;

XXXVII. Discriminación;

XXXVIII. Asedio laboral; o

XXXIX. Atentados a la salud pública.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial