Capítulo III Tipicidad
Código Penal del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 22
La tipicidad. La tipicidad se integra cuando la conducta desplegada por el sujeto activo se adecua a los elementos contenidos en la descripción típica establecida en la norma penal.
Artículo 23
Elementos de la descripción típica. Se considerará adecuada la conducta a la descripción típica cuando se reúnan los siguientes elementos:
I. Bien jurídico tutelado por la figura típica;
II. El resultado de afectación o de puesta en peligro concreto del bien jurídico tutelado, y su imputación objetiva a la acción u omisión;
III. La acción o movimiento corporal establecida en la figura típica, adecuada para producir el resultado; o la omisión o no realización de una actividad ordenada en la figura típica, adecuada para evitar el resultado;
IV. La víctima o sujeto pasivo, titular del bien jurídico tutelado, tomando en cuenta las calidades que requiera la figura típica;
V. El inculpado o sujeto activo, por haber ejecutado la acción u omisión como autor o partícipe, tomando en cuenta las calidades que requiera la figura típica;
VI. El objeto material, persona o entidad sobre el que recae la conducta establecida en la figura típica;
VII. Las referencias de medios, tiempo, lugar, modo y ocasión que pueda requerir la descripción típica;
VIII. Los elementos normativos que puedan exigirse en la particular descripción típica, que requieran un especial juicio de valoración jurídica o cultural; y
IX. El dolo o la culpa según lo requiera el particular tipo penal.
Artículo 24
Atipicidad. No existe tipicidad cuando falte alguno de los elementos que integren la figura típica que corresponda.
Artículo 25
Error de tipo. Tampoco existirá tipicidad cuando se ejecute la acción u omisión bajo un error invencible respecto de alguno de los elementos esenciales que integren la figura típica que corresponda.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial