Capítulo V Culpabilidad
Código Penal del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 28
La culpabilidad. Para que la conducta típica y antijurídica pueda ser considerada delictiva, debe además realizarse culpablemente.
La culpabilidad consiste en el juicio de reproche que formula la autoridad judicial al inculpado, por ser éste imputable, haya realizado la conducta típica y antijurídica conociendo la ilicitud de su actuar, y se encontraba en condiciones de actuar sin contrariar la norma penal.
Artículo 29
Imputabilidad. Es imputable la persona que tiene capacidad para comprender la naturaleza e ilicitud de la conducta que realizó, y conducirse con base a esa comprensión.
Artículo 30
Inimputabilidad y acción libre en su causa. Si el inculpado, al realizar la conducta típica productora del resultado de afectación o de puesta en peligro concreto, padece trastorno mental o se encuentra en una etapa de desarrollo intelectual retardado, que le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo a esa comprensión, atendiendo a las peculiaridades de su personalidad y a las circunstancias específicas de su comportamiento, los tribunales, tomando en cuenta opinión médica especializada sobre las características personales de tal inculpado, ordenará la aplicación de una medida de seguridad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica en los casos en que el inculpado hubiere provocado dolosamente su estado de trastorno mental en cuyo caso se considerará imputable y responderá por el resultado típico producido en tal situación.
Artículo 31
Inculpabilidad, error de prohibición y no exigibilidad de otra conducta. No se formulará juicio de reproche al inculpado que:
I. Realice la conducta típica y antijurídica, bajo miedo o temor de un mal actual y grave, sea o no provocado por el actuar de un tercero;
II. Realice la conducta típica y antijurídica, bajo un error invencible sobre la ilicitud de la conducta, ya sea porque desconozca la existencia de la norma o su alcance, o porque crea que está justificada su conducta; o
III. Cuando razonablemente no pueda exigírsele una conducta diversa, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2025) En aquellos casos en que se analice la conducta de una mujer o se actúe en defensa de ésta, la autoridad deberá actuar con perspectiva de género para determinar la procedencia.
Artículo 32
Punibilidad en caso de errores vencibles. Los errores previstos en los Artículos 25 y 31 de este Código se considerarán vencibles si las condiciones personales del inculpado y las circunstancias en que se encontraba le permitían advertir con facilidad su falsa apreciación de la realidad, para salir de su error.
Cuando los errores a que se refiere el presente capítulo sean vencibles:
I. La sanción será la establecida en la figura típica culposa, si el hecho de que se trata admite tal configuración; o
II. En caso de que el hecho no admita configuración culposa, se aplicará al responsable hasta la mitad de la punibilidad prevista en la figura típica de que se trate.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial