Artículo 140 Ter Código Penal del Estado de Campeche
Capítulo II
Cambió en el cotejo del 27 de julio de 2026. Ver qué cambió
Las sanciones a que se refiere el artículo anterior se aumentarán en una mitad, cuando:
I. Cause deformidad en el rostro o daño físico permanente en algún órgano interno, externo o ambos, o incapacidad permanente para trabajar, o entorpezca o debilite permanentemente una extremidad o cualquier otro órgano;
II. Cause pérdida parcial o total del oído, vista, habla, resección parcial o total de las mamas, alteración o daño en el aparato genital, en las funciones de reproducción sexual o atente contra el ejercicio de la autonomía sexual;
III. Cuando la víctima sea una niña, niño o adolescente; y IV. Cuando la víctima cuente con alguna discapacidad. Nota: Se adicionó mediante decreto 271 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. 2048 Tercera Sección de fecha 14 de noviembre de 2023. Nota: Se reformó mediante decreto 212 de la LXV Legislatura, publicado en P.O. 2630 Segunda Sección de fecha 10 de abril de 2026.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Cambió
- Sin cambios
Este artículo cambió una vez en 2026; la última, en el cotejo del 27 de julio de 2026. Toca un cambio para ver qué se quitó y qué se agregó.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial