Libro Segundo — Parte especial de los delitos y sus sanciones
Título Primero — Delitos contra la vida y la integridad corporal
Capítulo VII Feminicidio
Código Penal del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 160 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Comete el delito de feminicidio quien priva de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, tortura o tratos crueles e inhumanos, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
III. Existan antecedentes o datos que refieran algún tipo de violencia en cualquier ámbito, del sujeto activo en contra de la víctima;
IV. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
V. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;
VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto, arrojado, depositado o exhibido en un lugar público;
VII. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de cualquier naturaleza que implique confianza; VII Bis. Cuando la muerte de la víctima haya sido provocada por lesiones hechas mediante el uso de cualquier tipo de agente o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable, álcali, ácido, líquido en altas temperaturas o cualquier otra sustancia incluyendo las que necesiten otro agente para reaccionar;
VIII. El cuerpo o restos de la víctima hayan sido enterrados, ocultos, incinerados, desmembrados o sometidos a cualquier sustancia que los desintegre; y IX. Cuando la víctima se haya encontrado en un estado de indefensión o vulnerabilidad, antes o durante la privación de la vida, entendiéndose esta como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa o la solicitud de auxilio. A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta y cinco a setenta años de prisión y multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización. La pena se agravará hasta en un tercio cuando la víctima sea mujer menor de edad, embarazada, adulta mayor o con discapacidad, así como cuando el sujeto activo sea servidor público y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición. Además de las sanciones que correspondan al sujeto activo, éste perderá, si los tuviere, todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. En su caso, también perderá todo derecho con relación a las hijas e hijos de la víctima, garantizando el interés superior de la niñez en términos del o previsto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Campeche. En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio. Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia tratándose del delito de feminicidio, será sancionado conforme dispone el artículo 315 de este código penal. Nota: Se adicionó una fracción VII y reformó el segundo párrafo y adicionaron tres subsecuentes párrafos mediante decreto 50 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O.1185 Quinta Sección de fecha 29 de mayo de 2020. Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 157 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. 1332 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2020. Nota: Se reformaron las fracciones II, III y VI, el párrafo segundo y se adicionaron las fracciones VIII y IX mediante decreto 272 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. 2048 Tercera Sección de fecha 14 de noviembre de 2023. Nota: Se reformaron los párrafos segundo y tercero mediante decreto 88 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. 2412 Cuarta Sección de fecha 21 de mayo de 2025. Nota: Se adicionó la fracción VII Bis mediante decreto 212 de la LXV Legislatura, publicado en P.O. 2630 Segunda Sección de fecha 10 de abril de 2026
Artículo 160 Bis
Comete el delito de transfeminicidio quien, por razón de identidad de género o expresión de género, prive de la vida a una mujer trans o a una persona cuya identidad o expresión de género, real o percibida, se encuentre dentro del espectro femenino de género.
Existen razones de identidad o expresión de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida, se le haya cortado o quemado el cabello, existan actos de necrofilia o relacionados con su expresión y/o identidad de género;
III. Existan antecedentes o datos que indiquen que previo o posterior a la privación de la vida, el activo utilizó expresiones verbales de rechazo, no reconocimiento u odio a la víctima por motivo de su identidad o expresión de género, o que el sujeto activo cometió amenazas, acoso, violencia, lesiones, daño o sufrimiento físico, psicológico, patrimonial, económico, sexual o cualquier otro tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral, escolar, ya sea público o privado o cualquier otro ámbito de la víctima;
IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva, laboral, transaccional, de servicio, docente y/o de confianza;
V. Haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo o cualquier otra relación de servicio, hecho o amistad, subordinación o superioridad;
VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto, exhibido, depositado, arrojado en un lugar público, enterrado o incinerado por el activo;
VII. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento;
VIII. La víctima se haya encontrado en un estado de indefensión, entendiéndose este como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa, ya sea por la dificultad de comunicación para recibir auxilio, por razón de la distancia a un lugar habitado o por que exista algún impedimento físico o material para solicitar el auxilio, o IX. Cuando las pertenencias, objetos personales o vestimenta de la víctima sean despojadas, destruidas, incineradas, o intercambiadas por otras relacionadas con el género masculino, toda vez que dichas pertenencias sean distintivas de la identidad de género o la expresión de género de la víctima. A quien cometa transfeminicidio se le impondrá de cuarenta y cinco a setenta años de prisión y multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización. La pena se agravará hasta en una tercera parte de la sanción prevista, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando la víctima presente señales de saña relacionadas con su identidad de género o expresión de género. Se considera que existe saña cuando el agente actúe con crueldad o bien aumente deliberadamente el dolor o sufrimiento de la víctima;
b) Cuando el delito sea cometido en el contexto del trabajo sexual o se hayan ejercido actos de explotación sexual o trata de personas en agravio de la víctima, así como cuando exista n señales de saña con sus objetos relativos como persona trabajadora sexual;
c) Cuando el delito sea cometido en presencia de una o más personas con quienes la víctima tuviere un vínculo de parentesco, afectivo, laboral o de confianza;
d) Cuando la víctima se a una niña, niño o adolescente, persona con discapacidad o adulta mayor, o persona en situación de calle;
e) Cuando el delito sea cometido por dos o más personas; o f) Cuando la víctima haya recibido amenazas de muerte relacionadas con su identidad o expresión de género, ya sea de forma presencial o virtual.
Tratándose de los incisos c) y d), el sujeto activo perderá todos los derechos en relación con la víctima incluidos los de carácter sucesorio. En el caso de que no se pueda acreditar el delito de transfeminicidio, se aplicarán las reglas del delito de feminicidio o de homicidio, según sea el caso. Para la acreditación del delito de transfeminicidio, la Fiscalía y demás instancias correspondientes deberán seguir los requisitos establecidos por el Protocolo Nacional de Actuación LGBTI+. Nota: Se adicionó mediante decreto 96 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. 2444 Sexta Sección de fecha 4 de julio de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial