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Libro Segundo — Parte especial de los delitos y sus sanciones

Título Primero — Delitos contra la vida y la integridad corporal

Capítulo II Lesiones

Código Penal del Estado de Campeche

Artículos 136 al 140 · 5 artículos

Artículo 136

Comete el delito de lesiones quien cause a otro un daño o alteración en su salud. Por la comisión de este delito se impondrán:

I. De seis a cuarenta y ocho jornadas de trabajo a favor de la comunidad o multa de diez a veinticinco días de salario, si las lesiones tardan en sanar menos de quince días;

II. De un mes a un año de tratamiento en semilibertad y multa de treinta a doscientos días de salario, cuando tarden en sanar más de quince y menos de sesenta días;

III. De seis meses a dos años de prisión, si tardan en sanar más de sesenta días;

IV. De uno a tres años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente notable en la cara;

V. De tres a cinco años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro;

VI. De tres a siete años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad, o causen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible;

VII. De cuatro a ocho años de prisión, cuando pongan en peligro la vida.

Artículo 137

A quien cause lesiones a un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, pariente consanguíneo colateral hasta el cuarto grado, cónyuge, concubina o concubinario, pareja, ex pareja, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación, se le aumentará en una tercera parte la sanción que corresponda, según las lesiones inferidas. Si es reincidente, se aumentará en dos terceras partes la sanción que corresponda.

Artículo 138

Cuando las lesiones se infieran a un menor de edad o a un incapaz, sujetos a la patria potestad, tutela o custodia del agente, las sanciones que correspondan se aumentarán en dos terceras partes. En ambos casos, a juicio de la autoridad jurisdiccional competente, se decretará la suspensión de los derechos que tenga el sujeto activo en relación con el sujeto pasivo, por un tiempo igual al de la sanción de prisión que se imponga. Asimismo, la autoridad jurisdiccional competente podrá decretar la pérdida de estos derechos.

Artículo 139

A quien infiera a otro lesiones en riña, se le impondrán dos terceras partes de las sanciones que correspondan por las lesiones causadas, si se trata del provocador, y la mitad si se trata del provocado.

Artículo 140

Cuando las lesiones sean calificadas, la sanción correspondiente a las lesiones simples se aumentará en una mitad.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial