Libro Segundo — Parte especial de los delitos y sus sanciones
Título Primero — Delitos contra la vida y la integridad corporal
Capítulo VI Aborto
Código Penal del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 155
Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación. Se entiende por embarazo, al período que transcurre entre la implantación en el endometrio del óvulo fecundado y el momento del parto. Se deroga.
Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXV Legislatura, publicado en P.O.2361 Segunda Sección de fecha 25 de febrero de 2025
Artículo 156
Se impondrán de seis meses a dos años de prisión a la mujer que voluntariamente practique su aborto, después de las doce semanas de embarazo. La misma sanción se impondrá al que induzca a una mujer a abortar o al que participe en un aborto o lo ejecute, con consentimiento de la mujer, sea cual fuere el medio que empleare, después de las doce semanas de embarazo. Para efectos del presente artículo y del artículo anterior, sólo se sancionará el delito cuando el aborto se haya consumado.
Artículo 157
Al que obligue a abortar a una mujer o persona con capacidad de gestar en cualquier momento del embarazo, por cualquier medio, se le impondrán de cinco a ocho años de prisión. A quien participe en un aborto o ejecute el mismo, sin consentimiento de la mujer o persona con capacidad de gestar, se le impondrán de cuatro a siete años de prisión. En este último caso, si mediare violencia física o psicológica, se impondrá al agente de ocho a diez años de prisión. Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXV Legislatura, publicado en P.O.2361 Segunda Sección de fecha 25 de febrero de 2025
Artículo 158
Si el aborto lo causare personal médico, de enfermería o practicante de estas disciplinas, así como por personas comadronas o personas parteras en los supuestos del artículo 157, además de las sanciones que le correspondan conforme a ese artículo, se le suspenderá por un tiempo igual al de la sanción impuesta en el ejercicio de su profesión u oficio. Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXV Legislatura, publicado en P.O.2361 Segunda Sección de fecha 25 de febrero de 2025
Artículo 159
Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:
I. Cuando sea el resultado de una conducta imprudencial de la mujer embarazada o persona gestante;
II. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida;
III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada o persona con capacidad de gestar corra peligro, corra peligro de afectación grave a su salud o esté en peligro su vida;
IV. Cuando la mujer embarazada o persona con capacidad de gestar haya sido víctima de lenocinio o trata de personas y el embarazo sea resultado de esos delitos;
V. Cuando a juicio de un médico especialista exista razón suficiente para diagnosticar que el feto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada o persona gestante;
VI. Cuando el aborto obedezca a causas económicas graves y justificadas a partir del reconocimiento de la condición de desigualdad estructural histórica en la que vive la mujer, particularmente mujeres y personas con capacidad de gestar en condiciones precarizadas como indígenas, rurales, migrantes o que fueron sobrevivientes de delitos de violencia sexual o tentativa de feminicidio; y VII. Cuando una autoridad le hubiese negado previamente la posibilidad de interrumpir su embarazo dentro del plazo de las primeras doce semanas de gestión bajo cualquier argumento. Se deroga. En los casos de las fracciones II y IV de este artículo, el personal médico tiene la obligación de proporcionar información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos y derechos a las mujeres y personas gestantes; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que puedan tomar la decisión de manera libre e informada. El ejercicio de este derecho no podrá condicionarse a la presentación de la denuncia ni a la presentación de estudios médicos o psicológicos. Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXV Legislatura, publicado en P.O.2361 Segunda Sección de fecha 25 de febrero de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial