Artículo 145 Código Penal del Estado de Campeche
Capítulo III
Cuando el homicidio se cometa imprudencialmente con motivo del tránsito de vehículos se impondrán de 5 a 15 años de prisión, si se actualiza alguno de los siguientes supuestos:
I. Cuando el agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares; o II. Cuando el agente no auxilie a la víctima del delito y se dé a la fuga. Cuando se causen lesiones imprudencialmente bajo los supuestos establecidos en las fracciones anteriores, se aplicará la mitad de las sanciones asignadas por la ley al delito doloso. No se impondrá sanción alguna a quien por culpa o imprudencia ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo, afines o civiles, hermanos por consanguinidad o civiles, cónyuge, concubina, concubinario o cuando entre el agente y el pasivo exista relación de pareja permanente, salvo que el sujeto activo se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalantes u otros que produzcan efectos similares, sin que medie prescripción médica. Se suspenderá al agente el derecho a conducir vehículos automotores por un tiempo igual a la sanción de prisión que corresponda
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial