Artículo 175 Bis Código Penal del Estado de Campeche
Sección II
Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual de una persona que tenga la mayoría de edad, sin su consentimiento, su aprobación o su autorización. Así como quien produzca, edite, videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización. Estas conductas se sancionarán con una pena de tres a seis años de prisión y una multa de quinientos a mil Unidades de Medida y Actualización. Se impondrán las mismas sanciones previstas en el párrafo anterior cuando las imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual que se divulguen, compartan, distribuyan o publiquen no correspondan con la persona que es señalada o identificada en los mismos. El mínimo y el máximo de la sanción señalada en este artículo se aumentará hasta en una mitad:
I.- Cuando el delito sea cometido por la o el cónyuge, concubinario o concubina, o por cualquier persona con la que la víctima tenga o haya tenido una relación sentimental, afectiva o de confianza;
II.- Cuando el delito sea cometido por una o un servidor público en ejercicio de sus funciones;
III.- Cuando se cometa contra una persona que no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la capacidad para resistirlo;
IV.- Cuando se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo o con fines lucrativos;
V.- Cuando a consecuencia de los efectos o impacto del delito, la víctima atente contra su integridad o contra su propia vida;
VI.- Cuando la víctima se encuentre en situaciones de vulnerabilidad por su condición económica, social, cultural o étnica;
VII.- Cuando la o el sujeto activo haya obtenido, para tales efectos, dicho material mediante robo o acceso no autorizado o intervención de comunicaciones o de archivos privados, o cualquier otro medio de obtención sin consentimiento de la víctima;
VIII.- Cuando la o el sujeto activo sea ministro de cualquier culto. Si la persona fuese servidora o servidor público se procederá a la destitución de su empleo, cargo o comisión y a la inhabilitación de cinco a diez años para su desempeño en el mismo orden. En todo caso, el Ministerio Público o la autoridad judicial, en el ámbito de su competencia, solicitará u ordenará el retiro y eliminación inmediata de la publicación de las imágenes, audios o videos no autorizados a las plataformas o medios de que se tratare, a efectos de salvaguardar la integridad de la víctima. Nota: Se adicionó mediante decreto 158 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O No. 1331 Cuarta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.
Historial de este artículo
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 9 de diciembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial