Libro Segundo — Parte especial de los delitos y sus sanciones
Título Tercero — Delitos contra la paz y la seguridad social
Sección II VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD SEXUAL Nota: Se adicionó mediante decreto 158 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O No. 1331 Cuarta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020
Código Penal del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 175 Bis
Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual de una persona que tenga la mayoría de edad, sin su consentimiento, su aprobación o su autorización. Así como quien produzca, edite, videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización. Estas conductas se sancionarán con una pena de tres a seis años de prisión y una multa de quinientos a mil Unidades de Medida y Actualización. Se impondrán las mismas sanciones previstas en el párrafo anterior cuando las imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual que se divulguen, compartan, distribuyan o publiquen no correspondan con la persona que es señalada o identificada en los mismos. El mínimo y el máximo de la sanción señalada en este artículo se aumentará hasta en una mitad:
I.- Cuando el delito sea cometido por la o el cónyuge, concubinario o concubina, o por cualquier persona con la que la víctima tenga o haya tenido una relación sentimental, afectiva o de confianza;
II.- Cuando el delito sea cometido por una o un servidor público en ejercicio de sus funciones;
III.- Cuando se cometa contra una persona que no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la capacidad para resistirlo;
IV.- Cuando se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo o con fines lucrativos;
V.- Cuando a consecuencia de los efectos o impacto del delito, la víctima atente contra su integridad o contra su propia vida;
VI.- Cuando la víctima se encuentre en situaciones de vulnerabilidad por su condición económica, social, cultural o étnica;
VII.- Cuando la o el sujeto activo haya obtenido, para tales efectos, dicho material mediante robo o acceso no autorizado o intervención de comunicaciones o de archivos privados, o cualquier otro medio de obtención sin consentimiento de la víctima;
VIII.- Cuando la o el sujeto activo sea ministro de cualquier culto. Si la persona fuese servidora o servidor público se procederá a la destitución de su empleo, cargo o comisión y a la inhabilitación de cinco a diez años para su desempeño en el mismo orden. En todo caso, el Ministerio Público o la autoridad judicial, en el ámbito de su competencia, solicitará u ordenará el retiro y eliminación inmediata de la publicación de las imágenes, audios o videos no autorizados a las plataformas o medios de que se tratare, a efectos de salvaguardar la integridad de la víctima. Nota: Se adicionó mediante decreto 158 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O No. 1331 Cuarta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial