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Artículo 175 Ter Código Penal del Estado de Campeche

Sección III

Comete el delito de acecho quien siga, vigile o se comunique, de manera continua y persistente con alguna persona en contra de su voluntad, provocándole miedo o temor. Al que cometa el delito de acecho se le impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión y multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización, sin perjuicio de las sanciones aplicables por la comisión de otros delitos. El mínimo y el máximo de la sanción señalada en este artículo se incrementarán hasta en una mitad cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

I.- Cuando la conducta provenga de una persona adulta en contra de una persona menor de edad;

II.- Cuando los actos se cometan en contra de una mujer, de una persona adulta mayor o de una persona especialmente vulnerable por su condición de discapacidad o situación socioeconómica;

III.- Cuando los actos se cometan en razón de la identidad de género u orientación sexual de la persona víctima;

IV.- Cuando se utilicen dispositivos tecnológicos para la vigilancia, persecución o contacto no deseado, directamente por el agente activo o por interpósita persona; y V.- Cuando la conducta altere la vida normal de la víctima, provocándole cambiar su itinerario normal, hábitos, costumbres, número de teléfono, correo electrónico, perfiles de redes sociales, su lugar de residencia o de trabajo. Este delito se perseguirá por querella de parte. Nota: Se adicionó mediante decreto 82 de la LXV Legislatura, publicado en P.O No. 2406 Tercera Sección de fecha 13 de mayo de 2025.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 9 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial