Artículo 175 Ter Código Penal del Estado de Campeche
Sección III
Comete el delito de acecho quien siga, vigile o se comunique, de manera continua y persistente con alguna persona en contra de su voluntad, provocándole miedo o temor. Al que cometa el delito de acecho se le impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión y multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización, sin perjuicio de las sanciones aplicables por la comisión de otros delitos. El mínimo y el máximo de la sanción señalada en este artículo se incrementarán hasta en una mitad cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
I.- Cuando la conducta provenga de una persona adulta en contra de una persona menor de edad;
II.- Cuando los actos se cometan en contra de una mujer, de una persona adulta mayor o de una persona especialmente vulnerable por su condición de discapacidad o situación socioeconómica;
III.- Cuando los actos se cometan en razón de la identidad de género u orientación sexual de la persona víctima;
IV.- Cuando se utilicen dispositivos tecnológicos para la vigilancia, persecución o contacto no deseado, directamente por el agente activo o por interpósita persona; y V.- Cuando la conducta altere la vida normal de la víctima, provocándole cambiar su itinerario normal, hábitos, costumbres, número de teléfono, correo electrónico, perfiles de redes sociales, su lugar de residencia o de trabajo. Este delito se perseguirá por querella de parte. Nota: Se adicionó mediante decreto 82 de la LXV Legislatura, publicado en P.O No. 2406 Tercera Sección de fecha 13 de mayo de 2025.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 9 de diciembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial