Libro Segundo — Parte especial de los delitos y sus sanciones
Título Décimo Séptimo — Delitos contra la administración de la justicia
Capítulo I Obstrucción de la justicia
Código Penal del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 316 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Se impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a doscientos cincuenta Unidades Diarias de Medida y Actualización, sin que exceda de la sanción correspondiente al delito cometido, al que después de la ejecución del mismo y sin haber participado en éste:
I. Ayude en cualquier forma al imputado a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse de la acción de la justicia;
II. Oculte, altere, inutilice, destruya, remueva o haga desaparecer los indicios, instrumentos u otras pruebas del delito;
III. Oculte o asegure el instrumento, el objeto, el producto o el provecho del delito;
IV. Perturbe el lugar de los hechos relacionado con un hecho delictivo o el procedimiento de cadena de custodia. Estas sanciones se duplicarán si la conducta es cometida por servidores públicos.
Artículo 317
Se impondrá de un mes a dos años de prisión y multa de cien a doscientos cincuenta Unidades Diarias de Medida y Actualización, al que:
I. Pueda impedir un delito con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, y se abstuviere voluntariamente de hacerlo;
II. No denuncie ante el ministerio público y, en caso de urgencia, ante cualquier funcionario o agente de policía, los delitos que sepa se han cometido, se estén cometiendo o vayan a cometerse, si son de los que deben perseguirse de oficio, y particularmente si los pasivos u ofendidos por dichos ilícitos provienen de grupos en situación de vulnerabilidad;
III. Requerido por la autoridad, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los imputados;
IV. Al que, aunque conozca la procedencia ilícita de los objetos los reciba en prenda o depósito. Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 269 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5787 de fecha 3 de agosto 2015.
Artículo 318
No se impondrá sanción alguna en los casos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 316 y III del 317, cuando quien lo realiza sea:
I. Ascendiente o descendiente consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, o tenga parentesco por afinidad o por adopción;
II. Cónyuge, concubina o concubinario, pareja de hecho o pariente consanguíneo en línea colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.
Artículo 319
Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de setenta a doscientas Unidades Diarias de Medida y Actualización, así como la suspensión del ejercicio de la profesión de seis meses a un año, al médico, cirujano, partero, enfermero o cualquier otro profesionista sanitario que omitiera denunciar a la autoridad correspondiente los delitos de que hubiere tenido conocimiento con motivo del ejercicio de su profesión.
Artículo 320 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Al que, sin ser parte en un procedimiento judicial, influya, por cualquier medio, en quien es perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que se retracte de su dictamen, declaración, informe o traducción, o lo preste y así falte a su deber o a la verdad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cien a cuatrocientas Unidades Diarias de Medida y Actualización. Cuando el medio empleado sea la violencia, las sanciones se incrementarán en una mitad.
Artículo 321
Las sanciones a que se refiere el artículo anterior se aumentarán en una mitad cuando se trate de un servidor público que tenga un interés personal sobre el caso y utilice los medios derivados de su cargo, en ejercicio de sus funciones. En este caso, procederá la destitución del empleo, cargo o comisión y, en su caso, suspensión por un término igual al de la sanción de prisión.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial