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Libro Segundo — Parte especial

Título Quinto — Delitos contra la libertad y la seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual

Capítulo II Abuso sexual

Código Penal del Estado de Chihuahua

Artículos 173 al 175 · 3 artículos · 3 cambiaron desde 2025

Artículo 173 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Comete el delito de abuso sexual quien, sin el consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, realice cualquier acto de naturaleza sexual, la obligue a observarlo o la haga ejecutarlo sobre sí, para un tercero o para el propio sujeto activo. También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a exhibir su cuerpo.

Para los efectos del presente artículo, no se considera consentimiento cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada.

El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o la falta de resistencia física de la víctima.

A quien cometa este delito se le impondrá una sanción de uno a siete años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.

Asimismo, se impondrá la obligación de acudir a talleres reeducativos con perspectiva de género y no violencia y/o prestar servicio social en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública, a fin de favorecer medidas de no repetición y promover un cambio cultural a favor de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

Este delito se perseguirá de oficio.

[Artículo reformado en los párrafos primero, segundo y tercero; y se le adicionan los párrafos cuarto, quinto y sexto mediante Decreto No. LXVIII/RFCOD/0495/2026 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 42 del 27 de mayo de 2026]

[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. 1389-2013 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de diciembre de 2013]

Artículo 174 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

A quien sin el propósito de llegar a la cópula ejecute un acto sexual en una persona menor de catorce años o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, o la obligue a observar o ejecutar dicho acto, se le impondrán de tres a diez años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días de multa.

Si se hiciere uso de violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad. Si el delito fuere cometido previa suministración de algún estupefaciente o psicotrópico a la víctima, en contra de su voluntad o sin su conocimiento, la pena se aumentará en dos terceras partes.

[Artículo reformado en el párrafo segundo mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0215/2022 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 43 del 28 de mayo de 2022]

[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. 1389-2013 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de diciembre de 2013]

Artículo 175 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Las penas previstas para abuso sexual, se aumentarán en una tercera parte y, para violación, en dos terceras partes, cuando fueren cometidos:

I. Con intervención directa o inmediata de dos o más personas;

II. Quebrantando la fe que expresa o tácitamente nace de cualquier relación que inspire confianza y respeto;

III. Por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión oposición que le conceda cualquier tipo de autoridad laboral, académica o religiosa, utilizando los medios o circunstancia que su cargo o situación personal le proporcionen. Además de la pena de prisión, el sentenciado será, en su caso, destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión;

IV. Ejerciendo sobre la víctima actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio;

V. Encontrándose la víctima a bordo de un vehículo de servicio público;

VI. En despoblado o lugar solitario;

VII. Por personas con quien la víctima tenga un vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil; con quien tenga o haya tenido alguna relación afectiva o sentimental de hecho;

VIII. Cuando la víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio; o

IX. Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género.

Adicional a las sanciones establecidas en este artículo, se impondrá al sujeto activo el cumplimiento de la reparación integral del daño, que deberá incluir, las medidas previstas en la Ley General de Víctimas.

[Artículo reformado en el párrafo primero y las fracciones VI y VII; y se adiciona un segundo párrafo mediante Decreto No. LXVIII/RFCOD/0495/2026 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 42 del 27 de mayo de 2026]

[Artículo adicionado con la fracción VIII mediante Decreto No. LXVIII/RFCOD/0464/2025 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 31 del 18 de abril de 2026]

[Artículo reformado en la fracción III mediante Decreto No. 1307-2013 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de diciembre de 2013]

[Artículo adicionado con la fracción VII mediante Decreto No. 298-2011 II P.O., publicada en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial