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Libro Primero — Disposiciones generales

Título Quinto — Consecuencias jurídicas del delito

Capítulo Cuarto Pena de prisión

Código Penal del Estado de Coahuila

Artículos 90 al 99 · 10 artículos · 2 cambiaron desde 2025

Antes del primer sección

Artículo 90 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

(Pena de prisión y duración)

La pena de prisión y su duración se regirá por las pautas siguientes:

I. (Concepto)

La pena de prisión consiste en privar de la libertad al sentenciado en las condiciones, con las modalidades, derechos, restricciones y beneficios previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal, para la reinserción social del sentenciado.

II. (Duración de la pena de prisión)

A excepción expresa de este código y otras leyes, así como de los delitos de desaparición de personas y feminicidio, la duración de la pena de prisión que se imponga por uno o más delitos nunca será menor del mínimo legal, ni podrá exceder de los límites máximos punibles temporales señalados en la ley para el delito o concurso de delitos de que se trate, como tampoco de los señalados en los numerales siguientes:

1) (Pena total unificada de prisión en delito único, delitos conexos o en concurso de delitos, sin que haya un delito grave)

Cuando se trate de un delito único, o de delitos conexos o derivados unos de otros, o cometidos en concurso real, continuado, ideal o complejo de delitos, ya sea imputados en un mismo proceso o en procesos distintos, sin que ninguno de los delitos sea de los calificados como graves en esta fracción, la duración de la pena total unificada de prisión por todos ellos no podrá exceder de veinticinco años.

(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2019) 2) (Pena total unificada de prisión en delito único, delitos conexos o en concurso de delitos, en los que haya un delito grave)

Cuando se trate de un delito único, o de delitos conexos o derivados unos de otros, o cometidos en concurso real, ideal o complejo de delitos, ya sea que fueron imputados en un mismo proceso o en procesos distintos, y de ellos haya un delito calificado como grave en el párrafo siguiente, la duración de la pena total unificada de prisión por todos ellos nunca podrá exceder de cuarenta años, salvo cuando concurra un homicidio cometido con alguna de las calificativas previstas en las fracciones VIII, XIII, XIV, XV, XVI o XVII del artículo 184 de este código, caso en el que la duración total unificada de la pena de prisión, podrá llegar hasta cuarenta y cinco años.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2025) Se consideran como delitos graves a efecto de determinar el tiempo máximo de duración de la pena de prisión que deba sufrir la persona sentenciada, respecto de un delito único, o de delitos conexos o derivados unos de otros, o cometidos en concurso real, ideal o complejo de delitos, ya sea que fueron imputados en un mismo proceso o en procesos distintos: el homicidio simple doloso, el homicidio calificado, el homicidio en riña con carácter de provocador, el feminicidio, el parricidio, el matricidio, el filicidio, el homicidio con acuerdo previo e indeterminación del autor o cometido en corresponsabilidad de delito emergente; la violación o violación equiparada, la violación impropia; el robo con violencia que haya causado lesiones leves o de mayor gravedad, o cuando el robo con violencia haya causado lesiones de cualquier gravedad disparando un arma de fuego, o haya intervenido en el robo uno o más miembros de las instituciones de seguridad pública; o se haya cometido homicidio y/o robo contra una o más personas que viajaban en vehículo que era conducido en tramos despoblados o desprotegidos, por caminos o carreteras federales, estatales o municipales; la asociación delictuosa, con o sin agravantes; la simulación de retenes oficiales y las operaciones con recursos de procedencia ilícita.

3) (Pena total unificada en delitos conexos o en concurso de delitos, en los que existan dos o más delitos graves)

Cuando se trate de delitos conexos o derivados unos de otros, o cometidos en concurso real, ideal o complejo de delitos, ya sea que fueron imputados en un mismo proceso o en procesos distintos, y de ellos haya dos o más delitos calificados como graves en esta fracción, la duración de la pena total unificada de prisión que se imponga por ellos no podrá exceder de sesenta años.

La duración de la pena total unificada de prisión, en ningún caso excluirá individualizar la pena en cada delito por el que se condene.

En toda sentencia que imponga una pena de prisión se le computará el tiempo de la detención, de la prisión preventiva y de cualquiera otra restricción a la libertad personal análoga a aquéllas, motivadas en la investigación o en el proceso por el delito o delitos por los que se condena.

Artículo 91

(Reglas para fijar el marco punible de la pena de prisión)

Para fijar el marco legal punible de la pena de prisión aplicable para el delito de que se trate, el juez o tribunal atenderá:

I. (Límites punibles mínimo y máximo)

A la punibilidad mínima y máxima que señale la ley para el tipo penal básico, complementado o privilegiado doloso de que se trate, ya sea consumado o como tentativa punible o su equiparada, y en su caso, dicha punibilidad legal mínima y máxima se ajustará por el juez o tribunal, a los marcos de punibilidad legal asignados en este código a las diversas formas de intervención típica que, conforme a este mismo código, ameriten una punibilidad más o menos grave.

O bien, el juez o tribunal atenderá a la punibilidad mínima y máxima que señale este código para el tipo penal culposo que corresponda, con inclusión de los casos de error vencible de tipo penal que admita la culpa, que se tratará como delito culposo y según sus reglas específicas.

II. (Reducción o aumento por modalidad atenuante o agravante)

En su caso, los límites punibles fijados conforme a la fracción precedente, el juez o tribunal los reducirá o aumentará en la medida señalada en la ley, cuando concurra una circunstancia calificativa o modalidad agravante, o bien una modalidad atenuante, vinculadas legalmente al tipo penal de que se trate, o bien exista una eximente incompleta por exceso, así como cuando haya imputabilidad disminuida, o error o ignorancia vencibles de prohibición o de exigibilidad.

En la inteligencia que quien cometa o participe en un delito concretando una modalidad atenuante o causa de atenuación, de las señaladas en el párrafo precedente, respecto de ese delito estará excluido de la imputación de cualquier circunstancia calificativa o modalidad agravante.

III. (Concurso de modalidades atenuantes o agravantes)

Cuando un delito se haya realizado con dos o más modalidades atenuantes del tipo penal, y/o con atenuantes de los demás elementos del delito, cualquiera que estas sean, salvo disposición legal específica, se atenderá al mínimo menor punible, con el máximo menor punible de todas las modalidades atenuantes y causas de atenuación en concurso, y, en cualquier caso, los extremos mínimo y máximo punibles que resulten, se reducirán en una quinta parte más.

Si se trata de dos o más modalidades agravantes o circunstancias calificativas del tipo penal, cualquiera que estas sean, se atenderá al mínimo mayor punible, con el máximo mayor punible de todas las modalidades o circunstancias en concurso, y, en cualquier caso, los extremos mínimo y máximo punibles que resulten, se aumentarán en una quinta parte más.

No se aplicará lo previsto en el párrafo precedente, cuando respecto al delito de que se trate, la ley predetermine agravaciones de su punibilidad por el número de modalidades agravantes o de circunstancias calificativas concursantes.

IV. (Punibilidad de tipos penales complementados y privilegiados)

Los tipos penales complementados no admiten las circunstancias calificativas o modalidades agravantes que la ley vincule al tipo penal básico del delito de que se trate, las cuales si concurren excluirán la aplicación del tipo penal complementado, y el aumento de pena que corresponda por aquéllas, se hará a partir del marco punible del tipo básico.

Se excluye de la regla del párrafo precedente al feminicidio, mismo que se concretará con independencia de que en su comisión concurran o no una o más circunstancias calificativas previstas para el homicidio doloso, las que, en su caso, solo podrán tomarse en cuenta al individualizar la pena de prisión.

La concreción de algún elemento especializante de un tipo penal privilegiado que motive su atenuación legal, o de cualquier modalidad atenuante prevista para el tipo penal básico del delito de que se trate, con inclusión de error vencible de tipo penal que admita la culpa, o bien de una eximente incompleta por exceso, de imputabilidad disminuida considerable, o de error o ignorancia vencibles de prohibición o de exigibilidad, excluirá la aplicación del tipo penal complementado que aparente concurrir.

V. (Concurso de delitos y delitos conexos)

Cuando se condene por varios delitos, se atenderá a las reglas de punibilidad establecidas en este código para el concurso correspondiente, o para la conexidad de delitos, o para los derivados unos de otros, y en todo caso, para la imposición de la pena total unificada por uno o varios delitos, también se atenderá a los límites máximos de punición previstos en la fracción II del artículo 90 de este código.

Sección Segunda

Individualización de la pena de prisión.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial