Libro Primero — Disposiciones generales
Título Quinto — Consecuencias jurídicas del delito
Capítulo Décimo Reparación del daño
Código Penal del Estado de Coahuila
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Artículo 126 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
(Alcances de la reparación)
La reparación del daño tendrá los alcances siguientes:
A. (Daño Material)
El resarcimiento del daño material, que comprenderá, según proceda:
I. (Afectación a la vida, o a la salud)
Si se trata de afectación a la vida o a la salud, la reparación incluirá:
Pago por pérdida de la vida o por lesiones, la reparación consistirá en el pago de los gastos mortuorios y de todos los que en su caso se hubieren hecho con el fin de curar a la víctima de las lesiones que le hayan causado la muerte, o la incapacidad en su caso.
En el caso del párrafo anterior, el responsable pagará además una indemnización económica que se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular dicha indemnización, se tomará como base el salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región en el momento en que ocurra el fallecimiento de la víctima o se declare su incapacidad, y se extenderá al número de días que para tales supuestos señala la expresada ley.
Si el daño se causa a las personas sin producir su muerte ni su incapacidad permanente, total o parcial, la reparación consistirá en el pago de los servicios profesionales médicos, medicinas, hospitalización y otros, que sean necesarios para la curación de la víctima, y la indemnización de los perjuicios se hará pagando todo lo que el lesionado deje de percibir por su trabajo personal, durante todo el tiempo que transcurra desde que haya sido lesionado, hasta que pueda trabajar, conforme a la fracción IV a VII de este apartado.
II. (Restitución de la cosa)
La restitución de la cosa o cosas, muebles o inmuebles, o de vehículos que fueron objeto del delito, con sus frutos y accesorios según proceda, y el pago, en su caso, de los daños o de los deterioros que hubieran sufrido, y si la restitución no fuera posible, o sí la víctima u ofendido así lo prefieren, el pago de su valor actualizado, según el mercado. Si se trata de vehículos provenientes de fuera del país, se tenga o no su legal tenencia dentro del mismo, se estará a su valor actualizado en el mercado, como si fueran vehículos mexicanos.
III. (Dinero o documento cambiario)
Cuando el objeto del delito consistió en suma de dinero o documentos que importen cantidad líquida, se condenará por el importe de las cantidades que corresponda.
IV. (Lucro cesante)
El pago de los ingresos económicos que se hubieran perdido o dejado de ganar, o bien, el pago del lucro cesante ocasionado por la comisión del delito, para el cual se tomará como base el salario o los ingresos que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y que dejó de percibir con motivo del mismo, y en caso de no contar con la información del monto de los salarios o ingresos de la víctima, pero sí que dejó de percibirlos o que estuvo incapacitado para percibirlos, se tomará como base el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, desde que se cometió el delito hasta el día en que se pronuncie la sentencia o la resolución correspondiente en la audiencia de individualización de penas y reparación del daño.
V. (Gastos emergentes)
Según proceda, el importe de los gastos de alimentación, vivienda provisional, vestido y transporte que tuvieron que hacerse con motivo del delito.
VI. (Gastos de asistencia y representación jurídica, y/ o de peritos)
El pago de costas por la asistencia y representación jurídica de las víctimas y ofendidos, y el pago de honorarios a peritos, hasta la total conclusión de los procedimientos legales.
VII. (Gastos de terceros)
El importe de los gastos que realizaron terceras personas para auxiliar a la víctima u ofendidos.
Los porcentajes de costas a que se refiere la fracción precedente, respecto a los gastos que realizaron terceras personas para auxiliar a la víctima u ofendidos, sólo se podrán reclamar si aquéllas fueron representadas por un abogado.
VIII. (Otras obligaciones específicas)
El cumplimiento de otras obligaciones que este código u otras leyes establezcan específicamente respecto a un delito.
B. (Daño moral)
El resarcimiento del daño moral, que comprenderá, según proceda:
I. (Afectación moral personal)
El pago de una cantidad en dinero por el sufrimiento que el delito originó a la víctima u ofendidos, ya sea en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, o bien por su configuración o aspecto físico derivados del delito.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2025) Cuando se trate de secuestro, violencia familiar o de otro delito en el que la conducta del imputado se haya reflejado durante su realización en otras personas vinculadas con la víctima directa, el pago de una cantidad en dinero por el sufrimiento irrogado a las mismas.
El importe que el imputado deberá pagar por concepto de daño moral, se fijará conforme a lo establecido en el artículo 127 de este código.
II. (Rehabilitación pública)
La declaración que restablezca la dignidad y la reputación de la víctima y/u ofendido y de las personas vinculadas a ellos, cuya reputación también se haya afectado, a través de los medios que soliciten.
Artículo 127
(Condena por daño moral)
La indemnización por daño moral se ajustará a las reglas siguientes:
I. (Independencia del daño moral)
El responsable tendrá obligación de indemnizar por el daño moral, con independencia de que se cause o no daño un material. La indemnización por daño moral equivaldrá a su reparación.
II. (Prueba del daño moral)
El daño moral deberá probarse.
III. (Marco y pautas para la indemnización por daño moral)
El importe de la indemnización se fijará por el juez o tribunal, atendiendo a las pautas siguientes:
1. (Marco para el monto de la indemnización por daño moral)
El monto de la indemnización por daño moral será desde cuatro tantos del mínimo legal de multa aplicable al delito que se trate, hasta dos tantos del máximo legal que corresponda a la multa aplicable a dicho delito.
2. (Pautas para determinar la gravedad del daño moral)
Para fijar el monto de la indemnización dentro de ese marco punible, el juez o tribunal tomará en cuenta la naturaleza y particularidades del hecho y de la conducta del sentenciado, así como el sufrimiento que el delito originó a la víctima u ofendido, en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación o vida privada, según lo manifestado por aquéllos respecto a dichos extremos, y/o bien, atendiendo a la configuración o aspecto físico de la víctima, derivados del delito, según aparezcan esas consecuencias y lo expresado por aquélla.
3. (Determinación individual del daño moral y límite de la indemnización cuando se trate de varias víctimas u ofendidos por el mismo delito)
Si son varias víctimas u ofendidos quienes reclaman daño moral por el mismo delito, el juez o tribunal fijará las indemnizaciones según el grado de afectación de cada cual. Sin que el total del pago de la indemnización pueda exceder de seis tantos del límite legal máximo de la multa que corresponda al delito de que se trata.
Si el monto de las indemnizaciones rebasa el límite señalado en el párrafo precedente, el pago que se haga se repartirá proporcionalmente por el juez o tribunal, tomando en cuenta el grado de afectación de cada víctima u ofendido.
4. (Indemnización por daño moral a personas morales)
Las personas morales sólo podrán pedir indemnización por daño moral, según la afectación que haya sufrido la imagen pública o reputación de las mismas con motivo del delito.
Sección Segunda
Vías alternas y legitimados subsidiarios para la reparación del daño.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial