Libro Primero — Disposiciones generales
Título Quinto — Consecuencias jurídicas del delito
Capítulo Décimo — Reparación del daño
Sección Segunda Vías alternas y legitimados subsidiarios para la reparación del daño
Código Penal del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 128
(Legitimación activa y vías alternas para pedir la reparación)
La legitimación activa y las vías alternas para pedir la reparación se sujetarán a las pautas siguientes:
I. (Petición de la reparación del daño en la vía civil por víctimas u ofendidos)
Cuando la víctima u ofendido pida la reparación del daño en la vía civil, la pretensión resarcitoria se desincorporará de la acción penal. Lo mismo se observará respecto a los terceros que realizaron gastos para auxiliar a la víctima u ofendidos.
II. (Víctimas indirectas legitimadas para pedir la reparación del daño cuando muera la víctima directa)
Cuando la víctima muera, tendrán derecho a la reparación del daño, en orden de prelación: 1) Quienes dependían económicamente del ofendido, junto con quienes tengan derecho a alimentos conforme a la ley, concurriendo con derechos iguales, y, 2) los herederos.
III. (Reparación del daño exigible a terceros obligados)
Cuando dicha reparación se exija a terceros obligados, tendrá el carácter de responsabilidad civil, exigible por esa vía. Sin embargo, ello no impedirá para que si en el proceso penal se condena a la persona imputada a la reparación del daño, los terceros obligados también sean condenados, siempre y cuando el ministerio público, o la víctima u ofendido hayan pedido la reparación contra alguno de aquéllos, precisando los conceptos de misma, a más tardar dentro de los siguientes cinco días de que se haya dictado auto de vinculación a proceso, y para tal efecto soliciten audiencia, con cita al tercero obligado, para que tenga oportunidad de preparar su defensa, y en la audiencia del juicio o en la de individualización de penas y de reparación, pueda probar y alegar en contra, tanto respecto a su calidad, como en cuanto al daño o su monto.
IV. (Obligación civil de reparar el daño para el inimputable que lo cause)
La reparación del daño se considerará obligación civil para el inimputable que lo cause y para los terceros obligados a su custodia. La reparación podrá pedirse por quienes resintieron directamente el daño ocasionado por el hecho realizado por el inimputable o por el titular del bien jurídico afectado.
V. (Legitimados a pedir la reparación del daño, cuando la víctima no pueda pedirla)
En el caso en que quien resintió el daño o el titular del bien no pudiera pedir personalmente la reparación, se considerarán como legitimados a los familiares de aquéllos, en el orden de prelación que señala el Código Nacional de Procedimientos Penales respecto a los familiares de las víctimas directas.
En los casos de las dos fracciones anteriores, los legitimados podrán pedir la reparación en el procedimiento para inimputables si así lo permite la ley, o bien en el procedimiento penal o en la vía civil.
Artículo 129
(Casos de vía civil subsidiaria)
Si quien se considera con derecho a la reparación no la pudo obtener en virtud de inejercicio de la acción penal, sobreseimiento, sentencia absolutoria, o porque no se condenó a la reparación en el proceso penal o en el de inimputables, y salvo cuando en sentencia se declare que no hubo daño que reparar, o el mismo ya fue reparado, podrá solicitar la reparación en la vía civil, siempre y cuando ejercite su acción contra la persona imputada o sentenciada, y/o terceros obligados a la reparación, dentro del plazo de un año, contado a partir del día siguiente en que quedó firme la determinación de inejercicio de la acción penal, o el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, o en la que no se condenó a la reparación que se le notifique personalmente. El año equivaldrá a trescientos sesenta y cinco días naturales.
Sólo para los efectos del párrafo anterior, se entenderá que quedó firme la determinación o resolución de que se trate, cuando respecto de ella ya no quepa ningún recurso, ni el juicio de amparo.
Artículo 130
(Legitimación activa y pasiva a la reparación)
Tendrán derecho a la reparación del daño, las víctimas u ofendidos. Se consideran como tales, a los sujetos señalados en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
En los casos de violencia familiar, o contra las mujeres o menores de quince años, también tendrán derecho a la reparación del daño moral o del resarcimiento de los gastos por tratamiento o terapias psicológicas o psiquiátricas, como víctimas indirectas, las personas que convivían con la víctima cuando se cometió el delito.
Quienes eroguen gastos para auxiliar a la víctima o al ofendido, tendrán derecho a que se les resarzan por los obligados a la reparación.
Las personas que cometieron el delito o participaron en su comisión, así como los terceros obligados, serán responsables en forma solidaria de reparar el daño causado.
El pago que haga uno de ellos beneficia a los demás, sin perjuicio del derecho a repetir contra ellos lo que aquél pagó, ejercitando la acción correspondiente en la vía civil.
La reparación del daño, con inclusión de la indemnización por daño moral, se podrá exigir individual o conjuntamente a las personas imputadas o sentenciadas y a los terceros obligados. Quien pague el daño causado con otro, podrá repetir contra éste la parte proporcional que aquél pagó, ejercitando la acción correspondiente en la vía civil.
Artículo 131
(Delimitación de terceros obligados a la reparación)
Son terceros obligados a la reparación del daño:
I. (Ascendientes, tutores o custodios).
Los ascendientes consanguíneos, tutores o custodios, por los hechos que se tipifiquen como delitos, en los que intervengan menores de dieciocho años o incapacitados sujetos a su potestad, tutela o guarda. Si sólo fueron menores quienes intervinieron en el hecho, a los ascendientes consanguíneos, tutores o custodios mencionados se les podrá exigir la reparación en el procedimiento para menores, o en la vía civil.
II. (Dueños de negociaciones)
Los dueños de negociaciones, las empresas o establecimientos civiles y mercantiles de cualquier clase, por los delitos que cometan culposamente sus aprendices, jornaleros, obreros, empleados o artesanos, con motivo o en el desempeño de su trabajo.
III. (Agrupaciones y personas morales)
Las agrupaciones, personas morales de hecho o de derecho, o las que se ostenten como tales, por los delitos de sus socios, agentes, directivos y en general por quienes estén legalmente vinculados con aquéllas, o actúen en su nombre o representación. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, en tanto cada cónyuge responderá con sus bienes propios y sólo para reparar el daño que él causó.
IV. (Compañías de seguros y afianzadoras)
Las compañías de seguros y afianzadoras, por el daño que con motivo de delito culposo causen sus asegurados o fiados, según los conceptos de la póliza del seguro o fianza a su favor.
V. (Dueños de mecanismos o sustancias peligrosas)
Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o sustancias peligrosas, con inclusión de los de cualquier vehículo automotor, por los delitos que, con motivo de su uso, cometan culposamente las personas que los manejen o tengan a su cargo, siempre y cuando el uso lo confieran voluntariamente. Exceptuándose los casos de contratos de compraventa en abonos o con reserva de dominio.
VI. (Estado, municipios o empresas de participación estatal o municipal en delitos culposos)
El Estado y los municipios, sus órganos desconcentrados y descentralizados, empresas de participación estatal o municipal, organizaciones y sociedades asimiladas a estas, u organismos autónomos, por los delitos culposos que cometan sus funcionarios o empleados, en ejercicio de sus funciones o con motivo de éstas.
VII. (Estado, municipios y organismos autónomos, en ciertos delitos dolosos)
El Estado, los municipios y organismos autónomos, por los delitos dolosos que cometan sus funcionarios o empleados, en ejercicio de sus funciones o con motivo de éstas, o aprovechándose de la calidad del cargo como situación de hecho, cuando se trate de delitos contra la vida, la libertad, la salud, el desarrollo de la personalidad o la seguridad pública de las personas.
Artículo 132
(Convenio y renuncia a la reparación)
El imputado, el tercero legalmente obligado, o ambos, podrán convenir sobre la reparación del daño y su monto, con quien tenga derecho a ella, pero éste no podrá ceder sus derechos a un tercero, salvo cuando se trate de compañía de seguros o afianzadora, con las limitaciones señaladas en este código.
Quién tenga derecho a la reparación podrá renunciar en forma expresa a su importe, aun después de que se dicte sentencia en la que se condene a ella, pero en este caso, si ya se fijó cantidad líquida, el condenado quedará obligado a pagar una quinta parte de la misma, al Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia.
También se ingresarán al Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia, las cantidades depositadas para el pago de la reparación del daño, cuando éstas no se reclamen por quienes fueron declarados con derecho a la reparación, dentro de los no venta días siguientes al día en el que fueron notificados personalmente de que dichas cantidades quedaban a su disposición.
Si quienes fueron declarados con derecho a la reparación no reclaman las cantidades depositadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, debido a que estaban imposibilitados, sin que ellos se hayan colocado en esa imposibilidad, podrán pedir que se les entreguen, en cuyo caso, para tal efecto las mismas se desincorporarán de la cuenta de fondos propios, en la medida que en ella haya recursos disponibles.
Artículo 133
(Carácter privilegiado de la obligación de reparar)
Con excepción de las obligaciones relativas a alimentos y salarios, la obligación de pagar la reparación del daño es preferente a cualquier otra que se contraiga con posterioridad a la comisión del delito.
Artículo 134
(Carácter preferente de la reparación sobre la multa y vía para hacerla efectiva)
La reparación del daño se cubrirá preferentemente a la multa. Quien en el proceso haya sido declarado con derecho a la reparación del daño, podrá iniciar juicio ejecutivo ante juez civil, usando como título la sentencia condenatoria correspondiente.
Tratándose del delito de despojo, cuando la autoridad judicial haya ordenado la restitución del bien inmueble a la víctima u ofendido, el juez de ejecución procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo y la fracción IV del artículo 156, de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Artículo 135
(Distribución proporcional del importe de la reparación)
Si se logra hacer efectivo sólo parte del importe de la reparación del daño, lo que se obtenga se distribuirá proporcionalmente entre quienes tengan derecho a ella, atendiendo a las cuantías que para cada cual, señale la resolución firme que las establezca. Sin perjuicio de que se cubra lo insoluto si después los obligados adquieren bienes o valores suficientes.
Capítulo Undécimo
Decomiso, destrucción y aplicación de instrumentos, objetos y productos del delito.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial