Artículo 129 Código Penal del Estado de Coahuila
Capítulo Décimo
(Casos de vía civil subsidiaria)
Si quien se considera con derecho a la reparación no la pudo obtener en virtud de inejercicio de la acción penal, sobreseimiento, sentencia absolutoria, o porque no se condenó a la reparación en el proceso penal o en el de inimputables, y salvo cuando en sentencia se declare que no hubo daño que reparar, o el mismo ya fue reparado, podrá solicitar la reparación en la vía civil, siempre y cuando ejercite su acción contra la persona imputada o sentenciada, y/o terceros obligados a la reparación, dentro del plazo de un año, contado a partir del día siguiente en que quedó firme la determinación de inejercicio de la acción penal, o el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, o en la que no se condenó a la reparación que se le notifique personalmente. El año equivaldrá a trescientos sesenta y cinco días naturales.
Sólo para los efectos del párrafo anterior, se entenderá que quedó firme la determinación o resolución de que se trate, cuando respecto de ella ya no quepa ningún recurso, ni el juicio de amparo.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial