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Libro Primero — Disposiciones generales

Título Tercero — Penas, medidas de seguridad y consecuencias jurídicas aplicables a las personas morales

Capítulo I Vigilancia de la autoridad

Código Penal del Estado de Durango

Artículo 61

Artículo 61

Concepto, aplicación y duración. La vigilancia de la autoridad tendrá los siguientes caracteres:

I. La que se impone por disposición expresa de la ley;

II. La que se podrá imponer, discrecionalmente a los responsables de los delitos de robo, lesiones y homicidio doloso; y,

III. Aquellos casos en que la autoridad judicial lo considere conveniente.

En el primer caso la duración de la vigilancia será señalada en la sentencia; en el segundo, la vigilancia comenzará a partir del momento en que el sentenciado extinga la pena de prisión, respecto del tercer caso, se estará al criterio del órgano judicial; lo señalado por las fracciones I y II de este artículo, no podrá exceder de un lapso de cinco años.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial