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Libro Primero — Disposiciones generales

Título Tercero — Penas, medidas de seguridad y consecuencias jurídicas aplicables a las personas morales

Capítulo IV Consecuencias jurídicas para las personas morales

Código Penal del Estado de Durango

Artículos 67 al 67 TER · 3 artículos · 1 cambió desde 2025

Artículo 67 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Definición y duración. Las consecuencias jurídicas que se podrán imponer a las personas morales son las siguientes:

I. Suspensión: Consiste en la cesación de la actividad de la persona moral durante el tiempo que determine la autoridad judicial, la cual no podrá exceder de dos años;

II. Disolución: Consiste en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona moral, además de la imposibilidad de constituir una nueva sociedad con el mismo objeto social e integrantes en forma real o encubierta, perdiendo definitivamente su personalidad jurídica, así como su capacidad de actuar de cualquier modo jurídica o comercialmente.

La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. En el caso de la disolución el juez designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona jurídica, inclusive, las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones de ley sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación;

III. Prohibición de realizar determinados negocios u operaciones: Se refiere exclusivamente a los que determine la autoridad judicial, que deberán tener relación directa con el delito cometido y podrá ser hasta por cinco años;

IV. Remoción: Consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por la autoridad judicial, durante un período máximo de tres años; e,

V. Intervención: Consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona moral, hasta por tres años.

La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El juez o tribunal, en la sentencia o posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y quién o quiénes se harán cargo de la intervención y los plazos en que deberán realizar informes de seguimiento para el órgano judicial.

La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del o interventores y del Ministerio Público.

El o los interventores tendrán derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. El interventor o interventores tendrán todas las facultades y obligaciones correspondientes al órgano de administración de la persona jurídica y ejercerán privativamente la administración de la misma, por todo el tiempo fijado en la sentencia y, además podrán solicitar la declaración de quiebra o concurso de la persona jurídica en los casos que proceda conforme a la ley, siempre que esto sea indispensable para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores;

VI. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad social, por un plazo que no podrá exceder de quince años;

VII. Multa para personas jurídicas;

VIII. Reparación de los daños y perjuicios; y

IX. Publicación de la sentencia condenatoria;

La sanción impuesta a la persona jurídica de acuerdo con este Código, no extingue la responsabilidad civil en que pueda incurrir. ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 280, P.O. 96 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2025

Artículo 67 BIS

A las personas jurídicas con o sin personalidad jurídica propia, que hayan cometido o participado en la comisión de un hecho típico y antijurídico, se les podrá imponer como medida de seguridad una o varias de las contempladas en las fracciones II a VII del artículo que antecede.

Para fijar la multa, el Juez o el Tribunal podrán tomar en cuenta las siguientes circunstancias:

I. Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de multa, los montos de ésta se cuadruplicarán tanto en su mínimo como en su máximo, y

II. Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de prisión, un año de prisión equivaldrá a 1,000 Unidades de Medida y Actualización y un mes de prisión a 100 días multa. ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 280, P.O. 96 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2025

Artículo 67 TER

En todo caso al imponer la pena o medida de seguridad a la persona jurídica se tendrá en cuenta para la individualización de las sanciones, lo siguiente:

I. Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos;

II. Sus consecuencias económicas y sociales, así como especialmente los efectos para los trabajadores;

III. El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona o personas físicas involucradas en la comisión del delito y de la persona o personas físicas u órgano que incumplió el deber de control;

IV. La magnitud de la inobservancia del debido control en su organización y la exigibilidad de conducirse conforme a la norma;

V. El monto de dinero involucrado en la comisión del hecho delictivo, en su caso;

VI. La naturaleza jurídica y el volumen de negocios anual de la persona jurídica;

VII. El grado de sujeción y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y

VIII. El interés público de las consecuencias sociales y económicas o, en su caso, los daños que pudiera causar a la sociedad, la imposición de la pena. ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 280, P.O. 96 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial