Libro Segundo — De los delitos en particular
Título Décimo Séptimo — Delitos contra el patrimonio
Capítulo I Robo
Código Penal del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 233
Comete el delito de robo el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley. Se tendrá por consumado el robo, desde el momento en que el activo tenga en su poder lo robado, aún cuando lo abandone o lo desapoderen de él.
Para los efectos del delito de robo, se considerará cosa mueble todo objeto susceptible de ser trasladado de un lugar a otro, ya sea que se mueva por sí mismo o por efecto de una fuerza exterior, incluyendo los objetos que hayan estado adheridos a un bien inmueble.
Artículo 234
Se considerará como robo para los efectos de la sanción:
I. La disposición o destrucción de una cosa mueble, ejecutada intencionalmente por su dueño, si se halla en poder de otro legítimamente por orden de autoridad o mediante contrato público o privado;
II. El aprovechamiento de energía de cualquier tipo, agua o cualquier otro elemento, fluido o combustible, ejecutado sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente puede autorizar o disponer de el;
III. Desmantelar, remarcar, alterar, transplantar los números originales de identificación de uno o más vehículos automotores robados o bien dadas las condiciones o características del vehículo o las autopartes, sean de procedencia ilícita, así como comercializar conjunta o separadamente sus partes;
IV. Enajenar o traficar de cualquier manera con vehículo o vehículos, robados, remarcados o transplantados en sus números originales de identificación;
V. Detentar, poseer, custodiar, falsifica r, alterar, tramitar o efectuar actos tendientes a obtener la documentación con la que se pretenda acreditar la propiedad o identificación de uno o más vehículos robados;
VI. Trasladar el o los vehículos robados o remarcados de una entidad federativa a otra, o al extranjero;
VII. Utilizar el o los vehículos automotores robados;
VIII. La posesión, adquisición, transportación, comercialización o el almacenamiento de cosa mueble robada; y
IX. La sustracción, copia o almacenamiento de información de pago electrónico de servicios o productos a través de internet o aplicaciones móviles o electrónicas sin consentimiento y por cualquier medio proveniente de una transacción económica y que se reflejen como afectación en las tarjeta o cuentas de instituciones financieras de la víctima.
Para efectos de las fracciones I, II y VIII de este artículo, se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 235 de este Código.
Para efectos de las fracciones III, IV, V, VI y VII a que se refiere el presente artículo, se impondrán las penas señaladas en el artículo 236 Bis, inciso c) de este Código.
Si en los actos que se describen en las fracciones III, IV, V, VI, VII y VIII, participa algún servidor público, que tenga o haya tenido a su cargo en los tres últimos años, funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, la sanción que le corresponde se le aumentará en una mitad más y se inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión público por un periodo de cinco años.
Artículo 234 Bis
Se equipara al delito de robo y se impondrán de cuatro a ocho años de prisión a quien tras arrendar un vehículo automotor desvíe el uso para el que le fue entregado por el arrendador para ejecutar alguna de las acciones siguientes:
I. Lo desmantele o comercialice conjunta o separadamente sus partes;
II. Lo enajene, trafique, permute o realice cualquier transacción de traslado de dominio;
III. Altere, modifique, elabore o reproduzca, de cualquier manera, la documentación que acredite la propiedad o datos de identificación o la documentación que acredite el pago de derechos hacendarios, sin la autorización de su propietario y/o de la autoridad competente para hacerlo;
IV. Traslade el vehículo automotor fuera de la región del occidente del país, sin la autorización del arrendador;
V. Utilice el vehículo en la comisión de uno o varios delitos dolosos;
VI. Utilice documentación y/o identidad falsa para llevar a cabo la renta del vehículo automotor; o
Se sancionará por ese delito en los términos de este artículo al empleado de la empresa arrendadora que a sabiendas participe o facilite cualquiera de las conductas anteriores.
Artículo 235
Al responsable del delito de robo simple se le impondrá como sanción:
I. De seis meses a tres años de prisión y multa por el importe de cinco a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado no exceda del importe de trescientas sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. De dos a seis años de prisión y multa por el importe de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto señalado, en la fracción anterior, pero no de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III. De tres a diez años de prisión y multa por el importe de ciento cincuenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
IV. De dos a cinco años de prisión, cuando no pudiera determinarse el valor de lo robado o, si por su naturaleza, no fuera estimable en dinero.
El delito de robo simple se perseguirá por querella de parte, cuando el monto de lo robado no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 236
El delito de robo se considera calificado, cuando:
I. Se ejecute con violencia en las personas o en las cosas, aún cuando la violencia se haga a persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ella, o a inmediaciones de donde ocurra la comisión del ilícito, o cuando el sujeto la ejecute después de consumado el robo para lograr la fuga o defender lo robado pero sin usar armas;
II. El objeto del robo sea un libro, un expediente o algún documento de una oficina o archivo público, o un documento que contenga obligación, liberación o transmisión de derechos;
III. Se cometa aprovechando alguna relación de servidumbre, trabajo, hospedaje, hospitalidad, confianza, amistad o parentesco;
IV. Se cometa en lugar cerrado o en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos;
V. Se cometa por medio de la acechanza o aprovechando la falta de vigilancia, la declaración de emergencia, evacuación, alarma, desorden o confusión que se produzca por incendio, naufragio, inundación, accidente o delito en el tránsito de vehículos o por cualquier siniestro o desastre;
VI. El objeto del robo sean tubos, conexiones, tapas de registro o cualquier otro implemento de un servicio público u otros que estén bajo la salvaguarda pública;
VII. Los responsables lleven armas, sin que en el caso hagan uso de ellas, aún cuando las mismas no funcionen o estén descargadas o aseguradas, o cuando utilicen objetos que por sus características tengan la apariencia de ser armas auténticas;
VIII. El objeto, del robo sean postes, alambres y otros materiales de las cercas de los sembradíos y potreros, dejando éstos desprotegidos en todo o en parte; sean bombas, motores, o partes de estos implementos, o cualquier objeto o aparato que esté usándose en la agricultura o en la ganadería;
IX. Recaiga sobre vehículos automotores;
X. Se cometa en edificio, vivienda, apartamiento o cuarto que, en el momento de ocurrir el delito, se encuentren ocupados, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuera la materia de que estén construidos;
XI. La violencia a que se refiere la fracción I de este artículo se ejerza valiéndose de armas o en el caso de que el sujeto activo fuere diestro en artes marciales o la víctima u ofendido fuere menor de edad tenga algún problema de discapacidad física o psíquica o los activos sean dos o más y generen una desproporción física del pasivo hacia los activos;
XII. Se cometa por tres sujetos o más, o el activo se finja servidor público o supongan una orden de alguna autoridad;
XIII. Se cometa valiéndose de la nocturnidad o llevándolo a cabo mediante fractura, o forzándolo de cualquier manera, horadación, excavación o escalamiento;
XIV. Los responsables sean miembros de un cuerpo de seguridad pública, aun cuando no estén en servicio;
XV. Se ejecute a bordo de un vehículo de transporte público en servicio;
XVI. Se cometa dentro de un establecimiento bancario, en una oficina recaudadora Estatal o Municipal, o en otras cuya función esté relacionada con la recepción, manejo y distribución de dinero en efectivo o en las inmediaciones de éstos sobre sus usuarios;
XVII. El objeto del robo sean productos agrícolas, siempre que el valor de lo robado sea por el equivalente a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o más;
XVIII. Recaiga sobre autopartes;
XIX. Se ejecute en la vía pública mediante la utilización de vehículos motorizados o no motorizados que otorgue ventaja al sujeto activo para cometer el delito o para huir;
XX. Se cometa dentro de un establecimiento bancario, en una oficina recaudadora Estatal o Municipal, o en otras cuya función esté relacionada con la recepción, manejo y distribución de dinero en efectivo o en las inmediaciones de éstos sobre sus usuarios, así como quien proporcionó información de retiros en efectivo realizado por cuentahabientes y sea robado trabaje o preste auxilio directa o indirectamente en el establecimiento; o
XXI. Cuando el robo a que se refiere la fracción IX se ejecute a través de aparatos programadores o dispositivos electrónicos que sirvan para escanear, configurar, maniobrar, manipular, alterar o decodificar su encendido y apagado, o inhiba la señal de rastreo que permita la ubicación del automotor.
Artículo 236 Bis
Al responsable del delito de robo calificado se le sancionará de acuerdo con las reglas que se consignan en los siguientes apartados:
a) Si interviene alguna de las calificativas que se consignan en las fracciones I, II, III, IV, VI y VIII del artículo anterior, la pena será:
b) Si interviene alguna de las calificativas que se consignan en las fracciones V, X, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XIX y XX del artículo anterior, la pena será:
I. De dos a cinco años de pri sión y multa por el importe de cinco a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. De tres a ocho años de prisión y multa por el importe de quince a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto señalado en la fracción anterior, pero no del que se establece en la siguiente;
III. De cuatro a once años de prisión y multa por el importe de veinte a noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
IV. De tres a seis años de prisión, cuando no pudiera determinarse el valor de lo robado o, si por su naturaleza, no fuere estimable en dinero.
b) Si interviene alguna de las calificativas que se consignan en las fracciones V, X, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XIX del artículo anterior, la pena será:
I. De cinco a diez años de prisión y multa por el importe de quince a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado no exceda del importe de trescientos setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. De seis a doce años de prisión y multa por el importe de veinte a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto señalado en la fracción anterior, pero no del que se establece en la siguiente;
III. De ocho años seis meses a quince años de prisión y multa por el monto de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del importe de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
IV. De cinco años seis meses a nueve años de prisión, cuando no pudiere determinarse el valor de lo robado, o si por su naturaleza, no fuere estimable en dinero.
c) Si intervienen alguna de las calificativas que se consignan en las fracciones VII y XI del artículo anterior, la pena será:
I. De seis a once años de prisión y multa por el importe de veinte a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado no exceda del monto de trescientos sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. De siete años seis meses a trece años de prisión y multa por el importe de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto señalado en la fracción anterior, pero no del que se establece en la siguiente;
III. De nueve a quince años de prisión y multa por el importe de cuarenta a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
IV. De seis a diez años de prisión, cuando no pudiere determinarse el valor de lo robado, o si por su naturaleza, no fuere estimable en dinero.
En todos los casos de robo para estimar su cuantía o determinar que no es estimable en dinero, se atenderá únicamente al valor intrínseco de la cosa robada, fijado primordialmente por Perito; y
V. De cinco a dieciocho años de prisión y hasta mil días de multa. También podrá aplicársele la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.
d) Si interviene la calificativa que se consigna en la fracción IX del artículo anterior, la pena será de nueve a veinte años de prisión y multa por el importe de sesenta a ciento cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, sin importar el valor del robo.
e) Si interviene la calificativa que se consigna en la fracción XXI del artículo anterior, la pena será de diez a veintiún años de prisión y multa por el importe de setenta a ciento sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización, sin importar el valor del robo.
Cuando concurran dos o más calificativas se sancionará con la calificativa que amerite sanción más alta.
Artículo 236-Ter
Al responsable del delito de robo de autopartes previsto en la fracción XVIII del artículo 236 se le sancionará de acuerdo con las siguientes reglas:
I. De 1 a 4 años de prisión y multa por el importe de cinco a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado no exceda de 113 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. De 2 a 5 años de prisión y multa por el importe de quince a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto señalado en la fracción anterior, pero no del que se establece en la siguiente; y
III. De 3 a 8 años de prisión y multa por el importe de veinte a noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 237
Se impondrá de uno a seis meses de prisión a quien tome una cosa ajena, sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o enajenarla, siempre que la devuelva espontáneamente antes del ejercicio de la acción penal. En todo caso, pagará al ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada.
No quedan comprendidos en esta disposición, los que se apropien de vehículos que se encuentren en la vía pública, pues, en este caso, el robo de uso se castigará con pena de dos a ocho años de prisión y multa por el importe de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, siempre que se paguen las indemnizaciones y se llenen los requisitos que señala el presente artículo. En caso contrario, se aplicarán las sanciones que correspondan al robo simple.
Artículo 238
El robo cometido por un ascendiente contra un descendiente o de éste contra aquél, o por un cónyuge contra el otro, si estuvieran casados bajo el régimen de separación de bienes, por una concubina o concubinario contra el otro, por un suegro contra su yerno o nuera, por éstos contra aquél, por un padrastro contra su hijastro o viceversa, por un hermano contra su hermano, produce responsabilidad penal, pero no se podrá proceder contra el responsable, sino a petición del agraviado.
Si además de las personas a que se refiere el párrafo anterior, tuviere intervención en el robo alguna otra, para sancionar a ésta se necesita querella del ofendido, pero, en este caso, se procederá contra todos los responsables, incluyendo a los que se mencionan en el párrafo anterior.
Artículo 239
El responsable del robo quedará excluido de toda sanción en los casos siguientes:
I. Cuando sin emplear engaño o medios violentos, se apodere de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer imperiosas necesidades personales o familiares del momento; y
II. Cuando el valor de lo robado no pase del máximo establecido en la fracción I del artículo 235, sea restituido por el responsable espontáneamente y pague los daños y perjuicios dentro de los tres días siguientes al día en que la autoridad lo llame a la investigación y siempre que nos e haya ejecutado el robo por medio de la violencia y se trate de personas que no haya sido condenada por el delito contra el patrimonio.
Si en el mismo caso, la restitución y reparación se verifican después de iniciadas las investigaciones, pero antes de formularse conclusiones en el proceso, la pena será solo la multa triple del valor de lo robado y especial amonestación. Sin perjuicio de que la víctima u ofendido se desista o renuncie a la restitución de lo robado o a los daños o perjuicios, en cuyo caso procederá la exoneración;
III. Cuando el adquiriente de un bien mueble, acredite su legítima propiedad o posesión, mediante nota de venta, factura, carta de responsiva u otro documento donde conste la identidad del transmisor, la descripción del objeto, la fecha y la dirección de quien transmite, adicionalmente cuando se trate de particulares o negocios no establecidos, el transmisor deberá agregar copia de su identificación oficial; y
IV. Tratándose del robo de vehículos o de cualquiera de sus partes será causa de inculpabilidad acreditar su legítima posesión, uso o custodia.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial