Libro Segundo — De los delitos en particular
Título Décimo Séptimo — Delitos contra el patrimonio
Capítulo II Abigeato y Robo de Animales
Código Penal del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 240
Comete el delito de abigeato, el que se apodera de una o más cabezas de ganado, sin consentimiento de quien legalmente puede disponer de ellas, independientemente del lugar en que se encuentren y de que formen o no hato.
Se considera ganado para los efectos de este delito las especies relacionadas en ley de la materia.
Artículo 241
Artículo 241 Bis
Derogado
Artículo 242
Se considerará como abigeato para los efectos de la sanción:
I. Sacrificar intencionalmente ganado ajeno, sin consentimiento de su propietario;
II. Adquirir o negociar ganado robado, carne, pieles u otros derivados producto de abigeato, a sabiendas de esta circunstancia;
III. Proteger dolosamente ganado robado con documentación falsa;
IV. Autorizar en rastro oficial o en cualquier otro lugar de matanza, el sacrificio de ganado robado a sabiendas de esta circunstancia;
V. Expedir documentación que acredite la propiedad de animales producto de abigeato a favor de persona distinta de quien legalmente pueda disponer de ellos, o autorice su movilización, a sabiendas de su ilegal procedencia; y
VI. Transportar ganado, carnes o pieles a sabiendas de que se trata de carga producto de abigeato.
Artículo 242-A
Quien cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 240 y 242 se le impondrá como sanción:
I. De seis meses a tres años de prisión y multa por el importe de ocho a treinta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor del ganado producto del delito no exceda del importe de trescientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. De dos a seis años de prisión y multa por el importe de ocho a cincuenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor exceda del monto señalado, en la fracción anterior, pero no de ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
III. De cinco a once años de prisión y multa de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el importe del ganado producto del delito exceda de ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
El delito de abigeato se perseguirá por querella de parte cuando su producto no exceda de ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y no se trate de abigeato calificado.
Artículo 242-B
El delito de abigeato se considera calificado, cuando:
I. Se cometa valiéndose de la nocturnidad;
II. Se cometa aprovechando alguna relación de trabajo, confianza o parentesco del activo con el pasivo;
III. Sea perpetrado por ganaderos inscritos como tales en cualquier unión o asociación ganadera;
IV. Se cometa por dos o más sujetos;
V. El abigeato se desarrolle en diferentes entidades federativas;
VI. Se ejecute con violencia física o moral en las personas ya sea al perpetrarse el hecho o después de consumado para lograr la fuga o defender el producto;
VII. El responsable sea, o simule ser, miembro de algún cuerpo de seguridad pública o alguna otra autoridad;
VIII. El responsable lleve algún arma, aun cuando no haga uso de ella; o
IX. Cuando el ganado fuere de registro para el mejoramiento genético.
Artículo 242-C
Al responsable del delito de abigeato calificado se le sancionará de acuerdo con las reglas que se consignan en los siguientes apartados:
a) Si interviene alguna de las calificativas que se consignan en las fracciones I, II, III y IV del artículo anterior, la pena será:
I. De dos a cinco años de prisión y multa por el importe de ocho a treinta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el importe del producto del delito no exceda de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. De tres a ocho años de prisión y multa por el importe de veinte a sesenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto señalado en la fracción anterior, pero no de ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
III. De seis a once años de prisión y multa por el importe de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
b) Si interviene alguna de las calificativas que se consignan en las fracciones V, VI, VII, VIII y IX del artículo anterior, la pena será:
I. De dos años seis meses a cinco años seis meses de prisión y multa por el importe de diez a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el importe del producto del delito no exceda de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. De cuatro a ocho años seis meses de prisión y multa por el importe de veinticinco a setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto señalado en la fracción anterior, pero no de ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
III. De seis años seis meses a once años de prisión y multa por el importe de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 242-D
Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de ocho a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, independientemente de la pena que corresponda por el delito que llegare a cometerse a quien sin causa justificada:
I. Altere o elimine en cualquier forma las señales de sangre, marcas o fierros registrados; o
II. Marque o señale ganado orejano.
Artículo 243
El responsable de abigeato simple, que no cuente con antecedentes penales quedará exonerado de toda sanción cuando cuente con los documentos de trazabilidad a que se refiere la Ley Agroalimentaria del Estado de Jalisco.
Artículo 243 Bis
Al responsable de abigeato que comunique a la autoridad antes que sus copartícipes, información veraz con pormenores que hagan posible la identificación de todos o algunos de los partícipes del delito o la recuperación del ganado robado, será sujeto a los siguientes beneficios:
I. Si la información se proporcionara una vez consumado el delito, ante el Ministerio Público en la averiguación previa, la pena será de seis meses a dos años de prisión; y
II. Si la información aconteciere durante el proceso, el beneficio será de seis meses hasta una tercera parte de la pena que correspondiere, acorde a la información proporcionada y a los resultados obtenidos con esta.
Artículo 244
En todos los casos previstos en este capítulo será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 238 de este Código.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial