Libro Segundo — De los delitos en particular
Título Décimo Sexto — Delitos contra la vida e integridad corporal
Capítulo II Lesiones
Código Penal del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 206
Comete el delito de lesiones, toda persona que por cualquier medio cause un menoscabo en la salud de otro.
Artículo 207
Al responsable del delito de lesiones que no pongan en peligro la vida, se le impondrán:
I. De diez días a siete meses de prisión o multa por el importe de veinte a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando las lesiones tarden en sanar un tiempo no mayor de quince días. Si tales lesiones son simples, sólo se perseguirán a querella del ofendido;
II. De tres meses a dos años de prisión, cuando las lesiones tarden en sanar más de quince días;
III. De seis meses a cinco años de prisión, cuando las lesiones dejen al ofendido cicatriz notable en la cara, cuello y pabellones auriculares;
IV. De uno a seis años de prisión, cuando las lesiones produzcan menoscabo de las funciones u órganos del ofendido;
V. De dos a ocho años de prisión, cuando las lesiones produzcan la pérdida de cualquier función orgánica o de un miembro, de un ojo, o causen una enfermedad probablemente incurable, deformidad incorregible o incapacidad permanente para trabajar, o cuando el ofendido quede sordo, ciego, impotente o pierda sus facultades mentales;
VI. De dos a cinco años de prisión, cuando las lesiones fueren producidas a una mujer embarazada causándole alteración en la salud o integridad física al producto de la concepción; o
VII. De dos a cinco años de prisión, cuando las lesiones fueren producidas contra personas que desarrollen funciones de seguridad pública, impartición o procuración de justicia con motivo del cumplimiento de dichas funciones o por consecuencia del encargo.
Artículo 208
Cuando se trata de lesiones que pongan en peligro la vida, se impondrán de dos a seis años de prisión.
Artículo 209
El provocador de una riña inesperada será sancionado por las lesiones que cause en esta, con pena privativa de la libertad de entre un mínimo de cinco días y un máximo de hasta cuatro años.
Los contendientes de una riña preconcertada serán sancionados por las lesiones que causen en esta, con pena privativa de la libertad de entre un mínimo de ocho días y máximo de hasta siete años.
Artículo 210
Si las lesiones fueren calificadas en los términos del artículo 219, se aumentará una tercera parte del mínimo y dos terceras partes del máximo de la sanción que le corresponderían si la lesión fuera simple.
Artículo 211
Si el ofendido fuese cónyuge, pariente consanguíneo hasta cuarto grado, pariente afín hasta cuarto grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, tutor, curador, pupilo o quien habite en el domicilio del agresor o persona a quien el agresor le deba dar cuidado o protección, se aplicarán además las penas establecidas en el artículo 142 -N ó 176 -Ter, según se acredite aplicando las reglas del concurso de delitos.
En cualquier otro caso, se impondrá la sanción que corresponda con arreglo a las prevenciones anteriores y quedará, además, privado de la potestad, en virtud de la cual tenga derecho de corrección.
Artículo 212
Si en un mismo evento se producen varias de las lesiones previstas en los artículos anteriores, se aplicarán las sanciones correspondientes a la de mayor gravedad.
No es atribuible al acusado el aumento de gravedad en las lesiones, proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba al cometer el delito.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial