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Libro Segundo — De los delitos en particular

Título Décimo Sexto — Delitos contra la vida e integridad corporal

Capítulo IV Reglas Comunes para los Delitos de Lesiones y Homicidios

Código Penal del Estado de Jalisco

Artículos 218 al 222 · 5 artículos

Artículo 218

La riña es la contienda de obra entre dos o más personas que pretenden dañarse ilícitamente.

Artículo 219

Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificados:

I. Cuando se cometan con premeditación, ventaja, alevosía o traición;

Hay premeditación, cuando el agente decide cometer un delito futuro y elige los medios adecuados para ejecutarlo.

Hay ventaja:

a) Cuando el delincuente es notoriamente superior en destreza o fuerza física al ofendido o éste no se halla armado;

b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas, o por el número de los que lo acompañan;

c) Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido;

d) Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie; y

e) Cuando por cualquiera circunstancia el delincuente no corre riesgo de ser muerto o lesionado por el ofendido al perpetrar el delito.

Hay alevosía, cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso o empleando asechanza.

Hay traición, cuando se viola la fe o la seguridad que expresamente se había prometido a la víctima o a la tácita que ésta debía esperar en razón de parentesco, gratitud, amistad o relación de trabajo o cualquier otra circunstancia que inspire confianza;

II. Cuando se ejecuten por retribución dada o prometida;

III. Cuando se causen por motivos depravados;

IV. Cuando se cometan con brutal ferocidad o por el ataque provocado intencionalmente de cualquier animal;

V. Cuando se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos;

VI. Cuando se dé tormento al ofendido o se obre con ensañamiento o crueldad;

VII. Cuando se causen por envenenamiento, contagio intencional, asfixia, o uso de estupefacientes, psicotrópicos, gases, inhalantes o solventes;

VIII. Cuando se causen derivaciones de cualquiera de los delitos a que se refieren los artículos 124- Bis y 124-Ter de este Código;

IX. Cuando la víctima sea un periodista y el delito se cometa con motivo de su actividad como tal;

X. Cuando se cometan por odio hacia la víctima, motivado por:

a) su orientación sexual;

b) su identidad o expresión de género;

c) su condición social o económica;

d) su origen étnico o apariencia física;

e) su nacionalidad o lugar de origen;

f) su religión o creencias;

g) su ideología o militancia política;

h) su color de piel o cualquier otra característica genética o lingüística;

i) alguna discapacidad o condiciones de salud; o

j) su profesión u oficio.

Para los efectos de la fracción X, se presume que existen motivos de odio cuando el sujeto activo del delito se ha expresado de manera personal, por redes sociales o por algún otro medio de difusión, en rechazo, repudio, desprecio o intolerancia contra el colectivo de personas establecidos en los incisos de dicha fracción, al que pertenezca la víctima; o bien, cuando existan antecedentes o datos previos al hecho delictivo, que indicien que hubo amenazas o acoso contra la víctima por razón de su pertenencia a dichos colectivos; y

XI. Cuando se cometan por odio hacia la víctima en razón de género.

Se considera que hay razón de género, cuando exista situación de exclusión, subordinación, desventaja, marginación, discriminación, explotación, relación afectiva o expectativa de la misma, hacia el sujeto pasivo de parte del sujeto activo.

Artículo 220

Cuando el homicidio se ejecute por dos o más personas, se observarán las reglas siguientes:

I. Si se aprecia en la víctima pluralidad de lesiones, unas mortales y otras no y consta quien las infirió, respectivamente, se aplicarán al autor de ellas, la que corresponda de acuerdo con su encuadramiento legal;

II. Si se trata de lesiones que sólo son mortales por su número, se impondrán a todos los que las produzcan una sanción igual a la del homicidio en riña preconcertada; y

III. Si existen lesiones mortales y no mortales y no se puede precisar cual de los atacantes causó unas u otras, a todos se les impondrá la pena mencionada en la fracción que antecede, siempre que se pruebe no sólo el acto de la intervención en el ataque, sino además el de la causación de alguna de las lesiones de la víctima.

Artículo 221

Derogado

Artículo 222

Si con motivo de un delito de tránsito, fallecen o resultan lesionados los ocupantes de un vehículo de servicio particular, o público en servicio particular, ligados al conductor por vínculos de consanguinidad, afinidad o civil, o por lazos de estrecha amistad o de trabajo o de gratitud, el delito se perseguirá por querella de parte, siempre que el conductor no se encuentre, al momento de cometer la infracción, bajo el influjo de bebidas embriagantes, de enervantes o psicotrópicos. Para los casos de homicidio, se tendrá como legítimo representante del ofendido, al que pudiera tener derecho a su sucesión legítima.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial