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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los delitos en particular

Título Décimo Sexto — Delitos contra la vida e integridad corporal

Capítulo VIII Aborto

Código Penal del Estado de Jalisco

Artículos 227 al 229 · 5 artículos

Artículo 227

Se deroga en cumplimiento a la sentencia de amparo en revisión 344/2023 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.

Artículo 228

Se impondrán de cuatro meses a un año de prisión a la mujer embarazada que, voluntariamente, procure la interrupción de un embarazo o consienta que otra persona la practique y que ésta se efectúe después de la decimosegunda semana del embarazo. En este caso, no será punible la tentativa.

Artículo 228 Bis

Se impondrán de tres a seis años de prisión a quien haga que una mujer embarazada interrumpa el embarazo, en cualquier momento de la gestación, sin su consentimiento o en contra de su voluntad. Si además mediare violencia física o psicológica, la sanción será de cuatro a seis años de prisión.

Si la interrupción del embarazo la causare personal médico, pasante o estudiante de medicina o de enfermería, profesional de partería o comadrona en los términos del párrafo anterior, además de las sanciones que le correspondan, se le suspenderá de uno a cinco años en el ejercicio de su profesión, oficio o respectiva actividad.

Artículo 228 Ter

Las sanciones a que se refiere este Capítulo aplicables a la mujer embarazada serán sustituidas por un proceso de atención integral siempre que ésta lo solicite.

El juez también podrá determinar la sustitución aun cuando no se solicite.

El proceso de atención integral será provisto por instituciones del estado.

Artículo 229

Son excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:

I. Cuando el aborto culposo sea causado por la mujer embarazada;

II. Cuando el embarazo sea resultado de una violación, un abuso sexual infantil o una inseminación artificial no consentida;

III. Cuando de no provocarse la interrupción del embarazo, la mujer embarazada corra peligro de muerte o riesgo de afectación a su salud, a juicio del médico que la asista; o

IV. Cuando a juicio de un médico exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales graves, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial