Libro Segundo — De los delitos en particular
Título Décimo Sexto — Delitos contra la vida e integridad corporal
Capítulo III Homicidio
Código Penal del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 213
Se impondrán de doce a dieciocho años de prisión a la persona que prive de la vida a otra. Pero, cuando el homicidio sea calificado, la sanción será de veinte a cuarenta años de prisión.
Cuando se cometa en contra personas que desarrollen funciones de seguridad pública, impartición o procuración de justicia, con motivo del cumplimiento de dichas funciones o por consecuencia del encargo, en este caso se impondrá de cuarenta a setenta años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 214
Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que comete homicidio, se tendrá como mortal una lesión, cuando concurra la siguiente circunstancia:
I. Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, o por no tenerse al alcance los recursos necesarios; y
II. Que la muerte del ofendido ocurra dentro de trescientos días contados desde que fue lesionado, previo dictamen pericial.
Artículo 215
Siempre que concurran las circunstancias del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:
I. Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;
II. Que la lesión no habría sido mortal en otra persona; y
III. Que la muerte fue a causa de la constitución física de la víctima o de las circunstancias en que recibió la lesión.
Artículo 216
No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos inadecuados o positivamente nocivos, por operaciones quirúrgicas innecesarias, por notoria imprudencia o ineptitud de quienes realicen las operaciones necesarias o por imprudencia del paciente o de los que lo acompañaron en su enfermedad.
Artículo 217
Cuando el homicidio se cometa en riña inesperada, al provocado se le impondrá una sanción privativa de la libertad de entre un mínimo de seis años y un máximo de hasta nueve años.
Cuando el homicidio se cometa en riña inesperada, al provocador de la misma, y a los contendientes de una riña preconcertada donde se cometa homicidio, se le impondrá una sanción privativa de la libertad de entre un mínimo de ocho años y un máximo de hasta doce años.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial