Título Cuarto — Aplicación de las consecuencias jurídicas del delito
Capítulo I Reglas
Código Penal del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 63
Consecuencias jurídicas del delito
Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales impondrán las consecuencias jurídicas establecidas para cada delito, considerando las circunstancias de la ejecución y de la persona que cometió el delito.
Cuando se trate de pena alternativa, en la que se contemple pena de prisión, el Juez procurará imponer la pena menos gravosa para el sentenciado. Únicamente se impondrá la pena privativa de la libertad cuando de forma debidamente motivada el Juez considere que ésta es indispensable para los fines de prevención especial.
Artículo 64
Determinación de la disminución o aumento de la pena
En los casos en que este código contemple penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad aplicable será para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista por aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de seis meses.
Cuando se prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, se fijará con relación a los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de referencia.
En estos casos, el juzgador individualizará la pena tomando como base el nuevo marco de referencia que resulte del aumento o disminución.
En ningún caso se podrán rebasar los extremos previstos en este Código.
Artículo 65
Individualización de las consecuencias jurídicas del delito El Juez, al dictar sentencia condenatoria, determinará la consecuencia jurídica del delito establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites establecidos, con base en la gravedad del injusto penal y el grado de culpabilidad del agente, tomando en consideración:
I. Las características de la acción u omisión y los medios empleados para realizarla;
II. La magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado o del peligro al que fue expuesto;
III. Las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho realizado;
IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito;
V. Los vínculos de parentesco, amistad o relación entre los sujetos activo y pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;
VI. La edad, el nivel educativo, las costumbres, condiciones sociales y culturales del agente, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir;
VII. Las condiciones físicas y psíquicas específicas en que se encontraba el sujeto activo en el momento de la comisión del delito;
VIII. Las circunstancias de los sujetos activo y pasivo, antes y durante la comisión del delito, que resulten relevantes para individualizar la consecuencia jurídica, así como el comportamiento posterior de la persona sentenciada con relación al delito cometido; y,
IX. Las demás circunstancias especiales del sujeto activo que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad el juez deberá tomar conocimiento directo del sujeto activo, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, se allegará de los dictámenes periciales que considere necesarios para los fines señalados en el presente artículo
Artículo 66
Ausencia de conocimientos especiales
No es atribuible al acusado el aumento en la gravedad del delito generado por circunstancias particulares del ofendido si las ignoraba al cometer el delito.
Artículo 67
Comunicabilidad de las circunstancias
El aumento o disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Son aplicables las que se fundamenten en circunstancias objetivas, siempre que los demás sujetos tengan conocimiento de ellas.
Artículo 68
Pena innecesaria
El juzgador, de oficio o a petición de parte, podrá prescindir de la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave o por una medida de seguridad, cuando la imposición resulte innecesaria e irracional, con base en que el sujeto activo:
I. Con motivo del delito haya sufrido consecuencias graves en su persona;
II. Presente senilidad avanzada; o, III. Padezca enfermedad grave e incurable, avanzada o precario estado de salud.
En estos casos, el juez tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y asentará con precisión, en la sentencia, las razones de su determinación.
Se exceptúa la reparación del daño y la sanción económica, por lo que no se podrá prescindir de su imposición.
Texto tomado de Gobierno del Estado de Michoacán (portal oficial michoacan.gob.mx). Documento oficial