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Libro Primero — Parte general

Título Tercero

Capítulo VI Reincidencia

Código Penal del Estado de Nayarit

Artículos 40 al 41 · 3 artículos

Artículo 40

Hay reincidencia siempre que el sancionado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier Tribunal de la República o del Extranjero, cometa otro u otros delitos:

I. Mientras esté cumpliendo su primera condena;

II. Después de haberla cumplido, si no ha transcurrido desde entonces o desde que fuere liberado por cualquier causa un término igual a la prescripción de la sanción impuesta;

III. Si el responsable al perpetrar el nuevo delito se encuentra prófugo o sustraído a la acción de la justicia con relación a la primera sentencia, y IV. En los demás casos que señale la Ley.

La sanción impuesta o sufrida en el extranjero, se tendrá en cuenta si proviniera de un delito que tenga tal carácter en este Código o en alguna otra ley del Estado.

No hay reincidencia cuando el primero o segundo delito sea culposo y el otro intencional.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

Artículo 40 BIS

Habrá reincidencia de una persona jurídica, cuando la misma se actualice en los términos del artículo anterior, respecto a cualquiera de los sujetos activos cualificados señalados en el artículo 38 Bis de este Código, siempre y cuando el sujeto activo haya actuado por medio de la misma persona jurídica en cualquiera de los supuestos previstos en las fracciones I y II de dicho artículo 38 Bis.

Artículo 41

Los delincuentes reincidentes no gozarán de los siguientes beneficios:

I. Conmutación de la pena, y II. Libertad condicional de la condena.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial