Capítulo VI Reincidencia
Código Penal del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 40
Hay reincidencia siempre que el sancionado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier Tribunal de la República o del Extranjero, cometa otro u otros delitos:
I. Mientras esté cumpliendo su primera condena;
II. Después de haberla cumplido, si no ha transcurrido desde entonces o desde que fuere liberado por cualquier causa un término igual a la prescripción de la sanción impuesta;
III. Si el responsable al perpetrar el nuevo delito se encuentra prófugo o sustraído a la acción de la justicia con relación a la primera sentencia, y IV. En los demás casos que señale la Ley.
La sanción impuesta o sufrida en el extranjero, se tendrá en cuenta si proviniera de un delito que tenga tal carácter en este Código o en alguna otra ley del Estado.
No hay reincidencia cuando el primero o segundo delito sea culposo y el otro intencional.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Artículo 40 BIS
Habrá reincidencia de una persona jurídica, cuando la misma se actualice en los términos del artículo anterior, respecto a cualquiera de los sujetos activos cualificados señalados en el artículo 38 Bis de este Código, siempre y cuando el sujeto activo haya actuado por medio de la misma persona jurídica en cualquiera de los supuestos previstos en las fracciones I y II de dicho artículo 38 Bis.
Artículo 41
Los delincuentes reincidentes no gozarán de los siguientes beneficios:
I. Conmutación de la pena, y II. Libertad condicional de la condena.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial