Capítulo IV Personas responsables de los delitos
Código Penal del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 31
La responsabilidad penal en el hecho delictuoso, se produce bajo las formas de autoría y participación: Son autores los que:
I. Lo realicen por sí;
II. Lo realicen conjuntamente con otro u otros autores;
III. Lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento; Son partícipes:
IV. Los que induzcan o instiguen al autor a cometerlo;
V. Los que presten ayuda o auxilio al autor para su comisión, y VI. Con posterioridad a su ejecución auxilien, al autor en cumplimiento de una promesa anterior al delito.
Artículo 32
Si varias personas toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto al acordado, todos serán responsables de éste, según su propia culpabilidad, cuando concurran los siguientes requisitos:
I. Que sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II. Que sea una consecuencia necesaria o natural de aquél, o de los medios concertados;
III. Que hayan sabido antes que se iba a cometer, o
IV. Que cuando hayan estado presentes en su ejecución, no hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.
Artículo 33
Cuando varios sujetos intervengan en la comisión de un delito y no pueda precisarse el daño que cada quien produjo, para su punibilidad se estará a lo previsto en el artículo 104 de este Código.
Artículo 34
Las circunstancias calificativas o agravantes de la conducta delictiva son aplicables a todos los que con conocimiento de éstas intervengan en cualquier grado de su comisión; las modificativas que la atenúen los favorecerán en todo caso.
Artículo 35
Las circunstancias personales de alguno o algunos de los sujetos activos o pasivos del delito, cuando sean agravantes o atenuantes del mismo, serán aplicables a todos los que lo cometen teniendo conocimiento de ellas.
Artículo 36
Se clasifican como delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa los previstos en los siguientes artículos de este Código:
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016) I. Homicidio doloso, previsto en el artículo 353, así como el relacionado con los artículos 357, 358, 359 y 362, y el feminicidio previsto en los artículos 361 bis y 361 ter;
II. Delitos contra el orden constitucional del Estado y su integridad territorial, previsto en el artículo 159;
III. Rebelión, previsto en los artículos 161 y 162;
IV. Sedición, previsto en el artículo 170;
V. Terrorismo, previsto en el artículo 174;
VI. Evasión de presos, previsto en los artículos 175 y 177, siempre que se trate de procesados o sentenciados por alguno de los delitos previstos en el presente catálogo;
VII. Ataques a las vías generales de comunicación previsto en los artículos 199 y 200;
VIII. DEROGADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2023 IX. Corrupción y prostitución de menores o incapaces, previstos en los artículos 230 fracciones II, III y IV; 231, 232 y 233;
X. Lenocinio, previsto en los artículos 234 y 237;
XI. Tortura, previsto en el artículo 245;
XII. Violación en relación con los artículos 293, 294 y 295;
XIII. Sustracción y tráfico de menores, previsto en el artículo 302;
XIV. Desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 329;
XV. Parricidio, previsto por el artículo 366;
XVI. Filicidio, previsto por el artículo 367;
XVII. Los delitos de amenazas previsto en el artículo 316, asalto tipificado en los artículos 321 y 322, extorsión reconocido en el artículo 328, lesiones en cualquiera de sus modalidades, robo previsto en el artículo 376, abigeato reconocido en el artículo 388, despojo en términos del artículo 405, daño en las cosas, previsto en los artículos 406, 407 y 409, fraccionamiento ilegal de inmuebles previsto en el artículo 413, en todos los casos siempre y cuando los delitos se cometan con medios violentos como armas o explosivos, y (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016) XVIII. Tentativa de los delitos de violación, previsto por los artículos 293 al 295; homicidio doloso, previsto en el artículo 353, así como el relacionado con los artículos 357, 358, 359, 361 y 362; feminicidio previsto en los artículos 361 bis y 361 ter; parricidio, previsto en el artículo 366; filicidio previsto en el artículo 367; terrorismo previsto en el artículo 174; tortura, previsto en el artículo 245; y asalto, previsto en los artículos 321 y 322 este último delito siempre y cuando se haya pretendido cometer con medios violentos como armas o explosivos, así como el encubrimiento de los anteriores o los previstos en el tercer párrafo del artículo 417
Artículo 37
Las causas personales de exclusión de la pena sólo favorecen a aquél en quien concurran.
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Artículo 38
Las personas jurídicas serán penalmente responsables, de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho.
(ADICIONADO. P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Artículo 38 Bis
En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:
I. De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma, y
II. De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades referentes al objeto social de la persona jurídica y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando subordinados o sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en la fracción anterior, cometan el delito por falta de supervisión, vigilancia y control de la persona jurídica indebidamente organizada, atendidas las concretas circunstancias del caso. (ADICIONADO. P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Artículo 38 Ter
Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la fracción I del artículo 38 Bis, la persona jurídica quedará excluida de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:
I. El órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización, gestión y prevención que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas y adecuadas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;
II. La supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de organización, gestión y prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;
III. Que se compruebe la existencia de engaños u ocultamiento de información por parte de los autores individuales sean estas personas físicas u otras personas jurídicas que han cometido el o los delitos, eludiendo el cumplimiento de los modelos de organización y de prevención, y IV. No se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición de la fracción II. En los casos en los que las anteriores condiciones solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada para los efectos de atenuación de la pena. En las personas jurídicas que entren en la clasificación de micro y pequeñas empresas, las funciones de supervisión a que se refiere la condición marcada con la fracción II de este artículo, podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. Para estos efectos, son personas jurídicas consideradas como micro y pequeñas empresas, aquéllas que estén consideradas así según con su tamaño, en la estratificación emitida por la legislación aplicable vigente. (ADICIONADO. P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Artículo 38 Quáter
Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la fracción II del artículo 38 Bis, la persona jurídica quedará excluida de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización, gestión y prevención que resulte idóneo y adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión y, además, que se compruebe la existencia de engaños u ocultamiento de información por parte de los autores individuales sean estas personas físicas u otras personas jurídicas que han cometido el o los delitos, eludiendo el cumplimiento de los modelos de organización y de prevención. En los casos en los que la anterior circunstancia solamente pueda ser objeto de acreditación parcial, será valorada para los efectos de atenuación de la pena. (ADICIONADO. P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Artículo 38 Quinquies
Los modelos de organización, gestión y prevención a que se refieren la fracción I del artículo 38 Ter y el artículo 38 Quáter, deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos;
II. Adoptarán protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos, todo esto para prevenir el delito;
III. Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos, así como compromisos de los órganos directivos o de administración para destinar recursos a la prevención de delitos;
IV. Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención;
V. Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas de prevención que establezca el modelo, y VI. Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios. (ADICIONADO. P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Artículo 38 Sexies
La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en las fracciones I y II del artículo 38 Bis, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad del delito que se trate.
La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente. (ADICIONADO. P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Artículo 38 Septies
Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes acciones:
I. Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a aceptar su responsabilidad ante las autoridades investigadoras;
II. Haber colaborado en la investigación del hecho aportando nuevos datos o medios pruebas, en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos;
III. Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al auto de apertura a juicio, a reparar o disminuir el daño causado por el delito, y
IV. Haber establecido, antes del auto de apertura a juicio, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica. (ADICIONADO. P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Artículo 38 Octies
Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, los Municipios y sus instituciones públicas. Lo anterior, con independencia de la acción penal que se pudiera ejercer contra las personas físicas involucradas en el delito cometido. Cuando una persona jurídica utilice a entes o instituciones públicas estatales y municipales para cometer un delito será sancionada por el delito o delitos cometidos conforme a la presente regulación. Lo anterior también será aplicable a los fundadores, administradores o representantes que se aprovechen de alguna institución estatal o municipal para eludir alguna responsabilidad penal. (ADICIONADO. P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Artículo 38 Nonies
No se excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, cuando respecto de ellas concurra:
I. La transformación, fusión, absorción, escisión de la persona moral o jurídica, cuya responsabilidad será trasladable a la entidad en que se transforme, se fusione, se absorba o se escinda.
El juez podrá anular la transformación, fusión, absorción o escisión de la persona moral, con el fin de que los hechos no queden impunes y pueda imponerse la sanción que corresponda. No será necesaria la anulación cuando la sanción consista en multa. En caso de que la transformación, fusión, absorción o escisión constituya delito diverso, el juez aplicará las reglas del concurso que prevea este código y demás leyes aplicables, y/o II. La disolución aparente, se considerará que existe disolución aparente de la persona moral, cuando ocurrida su disolución, por cualquier causa o bajo cualquier título, aquélla continúe su actividad económica y mantenga la identidad sustancial de la mayoría de los clientes, proveedores y empleados, o de la parte operativa y/o económica más relevante de cualquiera de ellos. (ADICIONADO. P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Artículo 38 Decies
Para los efectos de lo previsto por este Código, a las personas jurídicas podrá imponérseles alguna o varias de las penas, medidas de seguridad o consecuencias previstas en este Código, cuando hayan sido declaradas responsables penalmente respecto de alguno o algunos de los delitos dolosos o culposos, y en su caso, de la tentativa de los primeros, previstos en este Código.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial