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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los delitos en particular

Título Décimo Cuarto — Delitos contra el orden de la familia

Capítulo VI Abandono de familiares

Código Penal del Estado de Nayarit

Artículos 306 al 310 · 5 artículos

Artículo 306

Al que sin causa justificada, falte en forma total o parcial, ésta última sólo cuando ya se haya decretado la pensión provisional o definitiva por el juez de familia; o por convenio firmado ante cualquier autoridad distinta a la judicial, por más de treinta días naturales a la obligación de suministrar alimentos a sus hijos, cónyuge, concubina o cualquier otra persona con quien tenga el deber de asistencia conforme al Código Civil para el Estado de Nayarit, aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero, se le impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de treinta a doscientos días. Si el adeudo excede de noventa días, el Juez ordenará al Registro Civil el ingreso de los datos del sentenciado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Nayarit.

(FE DE ERRATAS, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017) La penalidad antes referida podrá aumentarse hasta en una mitad más, cuando el deudor alimentario abandone o incumpla sus obligaciones de asistencia alimentaria para con una mujer en estado de gravidez con quien se presuma la paternidad en razón de la relación de matrimonio o concubinato que los una.

NOTA DE EDITOR: De conformidad con la Acción de Inconstitucionalidad 110/2021 se declara la invalidez del presente artículo, párrafos primero, en sus porciones normativas “esta última sólo” y “Si el adeudo excede de noventa días” y último. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos retroactivos al 8 de junio de 2021. VEÁSE LIGA ADJUNTO: https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Votos/HojasVotacion/2023/f1a97b73- 4e11-ee11-802c-0050569e6624.pdf Además de las sanciones señaladas y de la reparación del daño a que se tenga derecho, en caso de reincidencia el juez podrá decretar la suspensión o pérdida de los derechos de patria potestad, tutela, hereditarios o de alimentos que pudiere tener el sujeto activo a su favor respecto de la víctima.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 307

A quien, con el propósito de eludir, evitar o suspender el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias decretadas previamente por autoridad judicial, se coloque en estado de insolvencia, ya sea renunciando o abandonando su trabajo, solicitando licencias in goce de sueldo, dilapidando sus bienes o simulando actos jurídicos para tal efecto, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de treinta a trescientos días.

Artículo 308

El delito de abandono de familiares se perseguirá a petición de parte ofendida o del legítimo representante de los menores; a falta de representante de éstos, la investigación se iniciará de oficio por el Ministerio Público, a reserva de que el Juez de la causa designe un tutor especial para los efectos de este precepto.

Cuando las víctimas sean personas incapaces, privadas de razón o de sentido, el delito siempre se perseguirá de oficio.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019) Si la persona abandonada es un adulto mayor, se perseguirá de oficio y la pena se aumentará hasta en una mitad más.

Artículo 309

Para que el perdón concedido por el ofendido o su representante pueda producir efectos, el responsable deberá pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y garantizar el pago futuro de los mismos conforme al prudente arbitrio del Juez.

Artículo 310

Si del abandono resultare algún daño ya sea muerte, lesiones o cualquier otro, se aplicarán las sanciones que correspondan atendiendo las reglas del concurso.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial