Libro Segundo — De los delitos en particular
Título Décimo Cuarto — Delitos contra el orden de la familia
Capítulo VII Violencia familiar
Código Penal del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 311 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como la omisión grave, que se ejerce en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma contra su integridad física, psíquica, emocional, patrimonial o económica, dentro o fuera del domicilio familiar, independientemente de que pueda producir o no lesiones.
Se considera miembro de la familia:
I. Aquella persona con la que el sujeto activo se encuentre unida en relación de matrimonio o concubinato;
II. Aquella persona con la que el sujeto activo hubiere procreado hijos en común, o III. Los parientes del sujeto activo en línea recta ascendente o descendente sin límite de grado, el pariente colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2025) Al responsable del delito de violencia familiar se le impondrá de cuatro a nueve años de prisión y multa de trescientos a seiscientos días, pudiendo el juez decretar la suspensión o pérdida de los derechos de patria potestad, tutela, hereditarios o de alimentos que tenga respecto de la víctima.
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2025) Cuando la violencia se ejerza en contra de la mujer por razones de género, se impondrá al responsable del delito una pena de cinco a once años de prisión y multa de trescientos a seiscientos días.
Además de las penas señaladas en el párrafo anterior, la autoridad judicial podrá someter al agresor a tratamiento psicológico especializado en institución pública con sede en el Estado, por el tiempo que la autoridad competente determine, el cual no podrá ser mayor al tiempo impuesto en la pena de prisión.
Tratándose del delito de violencia familiar, procederá el perdón de parte ofendida por única ocasión, si el agresor se somete voluntariamente a tratamiento psicológico especializado en institución pública o privada con sede en el Estado, por el tiempo que la autoridad determine, el cual no podrá ser menor de seis meses. El tratamiento psicológico deberá proporcionarse también al sujeto pasivo en los términos que disponga la Ley de Prevención, Asistencia y Atención de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Nayarit.
En caso de que el sujeto activo abandone el tratamiento, quedará sin efecto el perdón y continuará el proceso en sus etapas respectivas.
En caso de reincidencia por parte del agresor o que la víctima se encuentre en estado de gravidez o padezca algún trastorno mental, se aumentará hasta en una mitad más la pena que corresponda.
(FE DE ERRATAS, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017) Si de la comisión de la violencia familiar resultaren otras conductas constitutivas de delitos como lesiones, homicidio o contra la libertad sexual, se aplicarán las reglas del concurso.
Artículo 312 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Se equipara a la violencia familiar y se sancionará como tal, a quien ejerza cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior, en contra de quien esté sujeto a su tutela, curatela, custodia, protección o educación, siempre que el agresor y la víctima cohabiten en el mismo domicilio o ésta se encuentre adscrita al centro educativo donde aquél prestare sus servicios, o con quien el sujeto activo tenga una relación de hecho.
(DEROGADO, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2025)
(DEROGADO, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2025)
Para los efectos de este artículo se entenderá por relación de hecho, la que subsista por más de seis meses, entre quienes:
I. En forma constante cohabiten manteniendo una relación de pareja, incluyéndose a los descendientes o ascendientes de cualquiera de ellos, siempre y cuando vivan en el mismo domicilio;
II. Mantengan una relación de pareja en forma constante e ininterrumpida, aun cuando no vivan en el mismo domicilio, o III. Se incorporen a un núcleo familiar cohabitando en el mismo domicilio del activo, aun cuando no tengan vínculo de parentesco con ninguno de sus integrantes. Los supuestos que regula este artículo se perseguirán conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
(REFORMADO, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2025) [En materia de violencia vicaria]
Artículo 313 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Los delitos de violencia familiar y violencia vicaria se perseguirán por querella, excepto cuando se actualicen los siguientes supuestos:
I. La víctima se encuentre en estado de gravidez o durante los tres meses posteriores al parto;
II. La víctima sea menor de edad, mayor de sesenta años de edad o presente alguna discapacidad física o mental total o parcial, temporal o permanente, que le impida comprender el significado del hecho;
III. Se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes;
IV. Se cometa con la participación de dos o más personas;
V. Se deje cicatriz permanente en alguna parte del cuerpo;
VI. Existan antecedentes legalmente documentados de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima, o VII. Exista imposibilidad material de la víctima de denunciar la violencia familiar ejercida en su contra.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial