Título Cuarto — Punibilidades complementarias
Capítulo IX Reincidencia y habitualidad
Código Penal del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 70
Hay reincidencia siempre que el condenado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier Tribunal competente cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena impuesta, salvo las excepciones fijadas en la Ley.
Artículo 71
Si el reincidente en el mismo género de infracciones comete un nuevo delito procedente de la misma pasión o inclinación viciosa, será considerado como delincuente habitual, siempre que las tres infracciones se hayan cometido en un período que no exceda de diez años.
Artículo 72
En las prevenciones de los dos artículos anteriores, se comprenden los casos en que uno solo de los delitos, o todos, queden en cualquier momento de la tentativa, sea cual fuere el carácter con que intervenga el responsable.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial