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Libro Segundo

Título Décimo — Falsedad

Capítulo IV Bis De la Suplantación de Identidad

Código Penal del Estado de Oaxaca

Artículo 232 Bis · 4 artículos

Artículo 232 Bis

A quien empleando cualquier medio y sin el consentimiento de quien legítimamente deba otorgarlo, se haga pasa por otra persona, física o jurídica, asuma, utilice, usurpe o suplante su identidad, con la finalidad de obtener lucro o producir un daño patrimonial, para sí o para un tercero, se aplicarán de tres a seis años de prisión y multa de quinientos a mil quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Para los efectos de este capítulo, se entenderá por identidad, todos aquellos datos personales, informes, documentos o imagen pública, que identifican a una persona física o jurídica, que la individualizan ante la sociedad, y que le permite ser identificado o identificable por la colectividad a través de cualquier medio impreso o electrónico.

Serán equiparables al delito de suplantación de identidad y se impondrán las mismas penas a quien:

I. Otorgue su consentimiento a otra persona para que asuma, utilice o suplante su identidad, datos personales, informes, documentos o imagen pública con fines ilícitos.

II. Se valga de la homonimia para suplantar la identidad del sujeto pasivo.

III. Se aproveche del parecido físico con el sujeto pasivo para suplantar su identidad.

IV. Transfiera o posea, sin autorización de quien legítimamente deba otorgarla, datos identificativos de otra persona, con la finalidad de cometer o favorecerla comisión de un ilícito.

(Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en (Artículo reformado mediante decreto número 1265, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Octava Sección de fecha 29 de febrero del 2020)

Artículo 232 Bis

A. – Comete el delito de suplantación de identidad digital, quien por sí o por interpósita persona, mediante alguna manipulación de medios electrónicos, telemáticos, informáticos o intercepción de datos de envío, se apodere, transfiera, utilice o disponga de información personal, documentos, imágenes o correos electrónicos con la finalidad de suplantar identidades o usurpar el estado civil para obtener un lucro indebido, o provocar un daño patrimonial o moral.

La sanción de la conducta será de dos a seis años de prisión, y multa de doscientos a cuatrocientas veces el valor diario vigente de la Unidad de Medida y Actualización al momento de la comisión del hecho, y en su caso, la reparación del daño causado.

Las penas previstas en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad cuando:

I. El sujeto tenga conocimientos técnicos o profesionales en materia de informática, sistemas computacionales, telemáticos o cualquier otro afín.

II. El sujeto activo cometa el ilícito en contra de personas físicas o jurídicas que ejerzan la función o servicio público.

Las penas previstas en este artículo se impondrán con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos.

(Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en (Artículo reformado mediante decreto número 1265, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Octava Sección de fecha 29 de febrero del 2020) (Artículo reformado mediante decreto número 2584, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de agosto del 202 1 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Novena Sección de fecha 28 de agosto del 2021)

Artículo 232 Bis

B. - A la persona que utilice en los medios digitales o redes sociales datos personales o una imagen ficticia con la finalidad de cometer alguno (sic) hecho ilícito se le aplicará de dos a seis años de prisión, y multa de doscientos a cuatrocientas veces el valor diario vigente de la Unidad de Medida y Actualización al momento de la comisión del hecho, independientemente del delito que se llegue a configurar. (Artículo adicionado mediante decreto número 2584, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de agosto del 202 1 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Novena Sección de fecha 28 de agosto del 2021)

Artículo 232 Bis

C. - Los delitos comprendidos en este capítulo serán perseguidos por querella de parte ofendida o legítimo representante. (Numeración del artículo reformado mediante decreto número 1265, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Octava Sección de fecha 29 de febrero del 2020)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial