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Libro Segundo

Título Sexto — Delitos contra la dignidad y el desarrollo de las personas menores de edad o de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho

Capítulo I Delitos cometidos contra el libre desarrollo de la personalidad

Código Penal del Estado de Oaxaca

Artículos 194 al 195 · 4 artículos

Artículo 194

Comete el delito de corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho:

I. Al que por cualquier medio induzca, procure, facilite u obligue a una de las personas antes señaladas al consumo reiterado de bebidas embriagantes o tabaco, en cualquiera de sus presentaciones; al consumo de sustancias tóxicas o narcóticos; a cometer hechos delictuosos; o a formar parte de una asociación delictuosa.

A quien cometa cualquiera de las conductas descritas se le impondrá de cinco a diez años de prisión y multa de quinientas a setecientas treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando alguna de las conductas antes descritas se realice a una distancia de 500 metros de Centros Educativos, la pena aumentará en un tercio de la mínima a un tercio de la máxima.

II. Quien por cualquier medio, induzca, facilite, procure u obligue que una persona menor de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho realice, para sí o para otras personas y sin fines de lucro o de explotación, actos sexuales o de exhibicionismo corporal de índole sexual. Estas conductas se sancionarán con pena de prisión de siete a doce años y multa de seiscientos a ochocientos cuarenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

III. Quien permita directa o indirectamente el acceso de una persona menor de dieciocho años de edad o de una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, a espectáculos o exhibiciones audiovisuales de carácter pornográfico. Estas conductas se sancionarán con prisión de tres a cinco años de prisión y multa de trescientos a trescientos cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente;

IV. Quien ejecute o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición sexual ante personas menores de dieciocho años de edad o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho. Estas conductas se sancionarán con prisión de tres a cinco años y multa de trescientos a trescientos cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigene; y

V. Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte, a menores de dieciocho años de edad, libros, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter pornográficos, reales o simulados, sea de manera física o a través de cualquier medio, se sancionará con prisión de uno a tres años y multa de cien a doscientos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

No se entenderá como material pornográfico, aquel que signifique o tenga como fin la divulgación científica, artística o técnica, o en su caso, la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo, siempre que esté aprobado por la autoridad competente.

Las anteriores sanciones se impondrán con independencia de otros delitos que se llegaren a configurar. (Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto (Artículo reformado mediante decreto número 1741, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de noviembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 51 Novena Sección del 19 de diciembre del 2020)

(Artículo reformado mediante decreto número 692, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección de fecha 22 de octubre del 2022)

Artículo 194 BIS

Queda prohibido emplear a personas menores de dieciocho años de edad o a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, en cantinas, tabernas, bares, antros, centros de vicio o cualquier otro lugar en donde se afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental o emocional.

La contravención a esta disposición se castigará con prisión de uno a tres años y de trescientos a setecientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente; en caso de reincidencia, se ordenará el cierre definitivo del establecimiento.

Se les impondrá la misma pena a las madres, padres, tutores o curadores que acepten o promuevan que sus hijas o hijos menores de dieciocho años de edad, o personas menores de dieciocho años de edad o personas que estén bajo su guarda, custodia o tutela, sean empleados en los referidos establecimientos.

Para los efectos de este precepto se considerará como empleado en la cantina, taberna, bar o centro de vicio, a la persona menor de dieciocho años que por un salario, por la sola comida, por comisión de cualquier índole o por cualquier otro estipendio o emolumento, o gratuitamente, preste sus servicios en tal lugar. (Artículo adicionado mediante decreto número 693, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección, de fecha 22 de octubre del 2022)

Artículo 194 TER

A quien a través de videojuegos, medios electrónicos o digitales, redes sociales o cualquier otro medio que utilice una red pública o privada de telecomunicaciones, motive, induzca, manipule, amenace u obligue a una o más personas menores de dieciocho años o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, a realizar alguna actividad ilícita o atentar contra su salud, integridad física y su vida o la de otra persona, se le sancionará con pena de siete a doce años de prisión y multa de seiscientos a ochocientos cuarenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente. (Artículo adicionado mediante decreto número 769, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 18 de septiembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Octava sección, de fecha 11 de octubre el 2025)

Artículo 195

Comete el delito de pornografía infantil:

I. Quien sin fines comerciales o de explotación, induzca, procure, facilite, obligue o utilice medios digitales y/o redes sociales para que una persona menor de dieciocho años de edad o una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, realice actos sexuales o de exhibicionismo corporal de índole sexual con la finalidad de grabarlos, videograbarlos, fotografiarlos, filmarlos o exhibirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, medios electrónicos o de cualquier otra naturaleza, independientemente de que se logre la finalidad;

II. Quien sin fines comerciales o de explotación fije, grabe, videograbe, fotografíe o filme de cualquier forma actos sexuales o de exhibicionismo corporal de índole sexual, explícitos o no, reales o simulados, en que participen una o más personas menores de dieciocho años o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho;

III. Quien reproduzca, publique, ofrezca, publicite, almacene, distribuya, difunda, exponga, envíe, transmita, importe, exporte o comercialice de cualquier forma imágenes, sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades sexuales, explícitas o no, reales o simuladas, o toda la representación de los órganos sexuales de la víctima con fines primordialmente sexuales; y

IV. Quien financie, dirija, administre o supervise cualquiera de las actividades descritas en las fracciones anteriores con la finalidad de que se realicen las conductas previstas en las mismas.

A quien cometa los delitos previstos en este artículo se le impondrá la pena de nueva a catorce años de prisión y multa de setecientas a novecientas veces el valor de la unidad de medida y actualización. (Párrafo reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 (Artículo reformado mediante decreto número 1739, aprobado por la LXIV Legislatura el 18 de noviembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 51 Novena Sección del 19 de diciembre del 2020)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial