Capítulo II
Código Penal del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 195 Bis
Derogado
Artículo 195 Bis
A.- Derogado
Artículo 196
A quien pague o prometa pagar con dinero o en especie a una persona menor de dieciocho años o a un tercero para obtener cópula o sostener actos de índole sexual se le impondrá de catorce a dieciocho años de prisión y multa de mil a mil cuatrocientas veces el valor de la unidad de medida y actualización. (Párrafo reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018
A quien promueva, publicite o invite por cualquier medio a la realización de las conductas descritas en el párrafo anterior, se le impondrá de ocho a catorce años de prisión y multa de ochocientas a mil trescientas veces el valor de la unidad de medida y actualización. (Párrafo reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018
Estas penas se aplicarán sin perjuicio de las que correspondan por la comisión de otros delitos)
Artículo 197
Las penas que resulten aplicables por los delitos previstos en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad de su mínimo y su máximo, de acuerdo con lo siguiente:
I. Si el sujeto activo se valiese del a función pública, la profesión u oficio que desempeña, aprovechándose de los medios o circunstancias que ellos le proporcionan. En este caso, además, se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará para desempeñar otro, o se le suspenderá del ejercicio de la profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, que iniciará una vez haya compurgado la pena privativa de libertad.
II. Si el sujeto activo del delito tiene parentesco por consanguinidad o afinidad hasta en el cuarto grado, o parentesco civil, o habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio con la víctima o tenga una relación sentimental o de confianza con el sujeto pasivo, o sea tutor o curador de la víctima. Además, en su caso, perderá la patria potestad, tutela, guarda y custodia, régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que le correspondiere por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto de los bienes de ésta; y
III. Si el sujeto activo es ministro de un culto religioso.
Artículo 198
Los sujetos activos de los delitos a que se refiere este capítulo quedarán inhabilitados para ser tutores o curadores.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial