Capítulo IV Pederastia
Código Penal del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 202
Comete el delito de pederastia, quien aprovechándose de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de catorce años, en razón del parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole, ejecute u obligue, le induzca o convenza a ejecutar para sí o para otras personas cualquier acto sexual distinto a la cópula o le haga observar un acto sexual por cualquier medio con o sin su consentimiento.
A quien cometa el delito de pederastia se le impondrá de doce a veinte años de prisión y multa de mil a cinco mil veces la unidad de medida y actualización vigente.
La pena se aumentará en una mitad del mínimo y en una mitad del máximo cuando:
I. El sujeto activo hiciera uso de violencia física o moral;
II. Se cometa en contra de una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo; o III. Se hubiere administrado a la víctima alguna sustancia tóxica.
Además de las anteriores penas, el autor del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación civil.
Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de las penas antes señaladas, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o profesión por un término igual a la pena de prisión impuesta.
A los autores y partícipes del delito previsto en este artículo no se les concederá ningún beneficio preliberacional en ejecución de sentencia. Este delito será imprescriptible. (Artículo reformado mediante decreto número 2457, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 24 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava sección de fecha 22 de mayo del 2021)
Artículo 202 Bis
Comete el delito de turismo sexual infantil quien financie, promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio, para que una persona viaje al interior o exterior del territorio del estado de Oaxaca, con la finalidad de que realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de resistirlo.
A quien financie, promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio la realización de las conductas descritas en el párrafo anterior, se le impondrá de ocho a catorce años de prisión y multa de seiscientos a mil doscientos veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente.
Estas penas se aplicarán sin perjuicio de las que correspondan por la comisión de otros delitos. (Artículo adicionado mediante decreto número 703, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Segunda Sección de fecha 24 de agosto del 2019)
Artículo 202 Ter
Las penas que resulten aplicables por los delitos previstos en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad de su mínimo y su máximo, de acuerdo con lo siguiente:
I. Si el sujeto active se valiese de la función pública, la profesión u oficio que desempeña, aprovechándose de los medios o circunstancias que ellos le proporcionan. En este caso, además, se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará para desempeñar otro, o se le suspenderá del ejercicio de la profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, que iniciará una vez haya compurgado la pena privativa de libertad.
II. Si el sujeto activo del delito tiene parentesco por consanguinidad o afinidad hasta en el cuarto grado, o parentesco civil, o habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio con la víctima o tenga una relación sentimental o de confianza con el sujeto pasivo, o sea tutor o curador de la víctima. Además, en su caso, perderá la patria potestad, tutela, guarda y custodia, régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que le correspondiere por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto de los bienes de ésta; y III. Si el sujeto activo es ministro de un culto religioso.
(Artículo adicionado mediante decreto número 703, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Segunda Sección de fecha 24 de agosto del 2019)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial