Capítulo III
Código Penal del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 199
A quien de forma intencional cause cualquier daño o maltrato, agreda, denoste o humille a una niña, niño o adolescente menor de dieciocho años, causándole alguna alteración en la salud, desarrollo o dignidad se le impondrá una pena de tres a siete años de prisión y de veinte a doscientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad, con independencia de las penas que correspondan en su caso, por la comisión de otros delitos.
Quien además de lo establecido en el párrafo anterior, por cualquier medio divulgue, comparta, distribuya, publique audios o videos en los que se cometa la conducta descrita en el párrafo anterior, se le aumentará en una mitad del mínimo a una mitad del máximo de la pena establecida en el presente artículo. (Artículo reformado mediante decreto número 2424, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección del 22 de mayo del 2021)
Artículo 200
Para los efectos del artículo anterior, la autoridad ordenará a la empresa de prestación de servicios digitales o informáticos, servidor de internet, red social, administrador o titular de la plataforma digital, medio de comunicación o cualquier otro donde sea publicado el contenido referido en el artículo anterior, el retiro inmediato de la publicación que se realizó. (Artículo reformado mediante decreto número 2424, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección del 22 de mayo del 2021)
Artículo 200 Bis
A quien imparta u obligue a otra u otro a recibir una terapia de conversión, se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de cincuenta a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización. Este delito se perseguirá por querella necesaria.
Se entiende por terapias de conversión, aquellas prácticas consistentes en sesiones psicológicas, psiquiátricas, métodos o tratamientos que tenga por objeto anular, obstaculizar, modificar o menoscabar la expresión o identidad de género, así como la orientación sexual de la persona, en las que se emplea violencia física, moral o psicoemocional, mediante tratos crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la dignidad humana.
Cuando la terapia de conversión se hiciere contra persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tenga la capacidad de resistir la conducta, la pena se aumentará en una mitad de su mínimo a una mitad de su máximo y se perseguirá por oficio. (Artículo reformado mediante decreto número 2905, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Sexta sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
Artículo 201
Derogado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial