Libro Primero — Disposiciones generales
Capítulo Décimo Octavo — Aplicación de sanciones
Sección Cuarta Sanciones por la tentativa
Código Penal del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 94
En caso de tentativa se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Se impondrá a los responsables de la tentativa hasta las dos terceras partes de las sanciones mínima y máxima que corresponderían si el delito se hubiere consumado.137 II. Para aplicar las sanciones a que se refiere la fracción anterior, además de tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que señalan los artículos 72 a 75, el juzgador tendrá en consideración el grado a que hubiere llegado el autor de la tentativa en la ejecución del delito.
III. Derogado.138 IV. Si no fuere posible determinar el daño que se pretendía causar, se sancionará al autor:
a) Con prisión o multa cuyos máximos sean respectivamente un año y cien Unidades de Medida y Actualización si el delito que se pretendía cometer se castiga sólo con aquella o esta sanción;
b) Con ambas sanciones si el delito que se pretendía cometer se sanciona con multa y prisión a la vez.
SECCIÓN QUINTA APLICACIÓN DE SANCIONES.
Artículo 95
En los casos de acumulación real, se aplicará la sanción del delito más grave, que podrá aumentarse hasta la suma de las sanciones correspondientes a los demás delitos, sin que en caso alguno pueda exceder de setenta años de prisión.
Artículo 96 142
La regla establecida en el artículo anterior, no se aplicará cuando alguno de los delitos acumulados se hubiere cometido hallándose ya procesado el sujeto activo, sino que se sancionará este delito como si fuere solo, sin perjuicio de la acumulación de los procesos.
Artículo 97
En el caso de delito continuado se aumentará la sanción hasta en una tercera parte de la correspondiente al delito cometido.
Artículo 98
Por lo que hace a los reincidentes, regirán los siguientes preceptos:
I. Se les aplicará la sanción que les corresponda por el último o por los últimos delitos cometidos, aumentada desde un tercio hasta dos tercios de su duración.
II. Si la reincidencia fuere por delitos de la misma especie, el aumento será de los dos tercios hasta otro tanto de la sanción prevista por la ley.
III. Tratándose de delitos de imprudencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 84.
IV. En los casos de las fracciones I y II anteriores, la sanción no excederá de setenta años de prisión.143
140 Sección modificada en su denominación el 1 de julio de 1994.
Artículo 99
La sanción a los sujetos activos habituales, será la que corresponda imponerles por el último o por los últimos delitos cometidos, aumentada con dos tantos más de su duración, siempre que no exceda de setenta años de prisión.
Artículo 99 Bis
En caso de que el error a que se refiere el inciso a) de la fracción XI del artículo 26 sea vencible, la punibilidad será la del delito culposo si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización; si el error vencible es el previsto en el inciso b) de dicha fracción, la punibilidad será hasta de las dos terceras partes del delito de que se trate.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial